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CONCEPTO 32 DE 2024

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXXXX

Asunto: Respuesta a su petición recibida con radicado 42024140200003433 del 1o de mayo de 2024.

Cordial saludo,

Considerando que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se ha estimado que las peticiones respetuosas dirigidas a las autoridades públicas constituyen no solo un instrumento legal sino un derecho fundamental que debe ser atendido en los términos que establece la Ley 1755 de 2015, por la cual “…se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo”; esta Subdirección Jurídica le informa que hemos recibido su consulta, cuyo objeto versa sobre lo siguiente:

“(…) Las siguientes profesiones: Ingeniero Agrónomo Ingeniero Civil Arquitecto Pueden firmar planos de topografía que certifiquen áreas de terreno y/o altimetría y demás temas concernientes a la topografía? Este concepto lo requiero como Secretario de Planeación e Infraestructura Física y del Medio Ambiente del Municipio de La Cumbre. Gracias (…)”

Previo a resolver su solicitud, es pertinente indicarle, que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, es la entidad encargada de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares (artículo 26 de la Constitución Política), motivo por el cual, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones, y adelanta las investigaciones disciplinarias ético profesionales, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la misma normatividad.

En ese mismo sentido, resulta necesario señalar de forma previa que el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, consagra las funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, entre las cuales se consagra la siguiente:

“(…) i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional” (Cursiva fuera de texto).

Bajo esta premisa legal, la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares han estado reglamentadas en Colombia por exigencia constitucional desde el Acto Legislativo 02 de 1931, reiterado por el Acto Legislativo 01 de 1932, así como el Acto Legislativo 1 de 1936, que dejó a criterio del legislador las profesiones que debían ser reglamentadas; razón por la cual, el Congreso de la República en su libertad de configuración por medio de la Ley 94 de 1937, el Decreto Legislativo 1782 de 1954 y la Ley 64 de 1978 (normas vigentes hasta la expedición de la Ley 842 de 2003), procedió a su desarrollo legal y reglamentario.

En este sentido, es importante advertir que esta entidad no tiene atribuida la competencia legal para reglamentar los perfiles ocupacionales o determinar los campos de acción de los profesionales, correspondiéndole esta labor al Congreso de la República y, particularmente, a las Instituciones de Educación Superior, IES, cuando implementan y ofrecen una formación superior, lo cual conlleva a que los egresados puedan desempeñar las actividades que se deriven de su idoneidad académica, siendo la respectiva formación académica universitaria la que determina no solo el campo de acción profesional o rango de desempeño laboral, sino además, se convierte en la referencia académica con la cual un profesional debe ser admitido para realizar una determinada actividad laboral.

Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional, que, en aplicación del derecho a la igualdad, ni las autoridades, ni los particulares, pueden excluir de adelantar una labor a quien resulta idóneo para ello, o en su defecto pueden excluirlo, siempre que no cuente con la idoneidad académica para ejercer determinada actividad.

Esta entidad ha sostenido de forma reiterada, que la idoneidad académica adquirida en el pregrado, es la que determina el campo de acción o desempeño laboral de un profesional, constituyendo tal formación la referencia con base en la cual un profesional puede desarrollar o ser admitido en determinada actividad o por el contrario, ser excluido legítimamente; de ahí que, en el caso del ejercicio de la topografía, la facultad de levantar planos topográficos, firmarlos, certificar áreas de terreno y/o altimetría corresponde principalmente a los técnicos profesionales o tecnólogos más especializados en dicho campo como son los topógrafos, en armonía con lo preceptuado en la Ley 70 de 1979, sin que ello signifique que los ingenieros que cuenten con la idoneidad y la experiencia específica, no puedan desarrollarlos, pues en el caso de los ingenieros topógrafos y los ingenieros civiles es claro que su formación académica les otorga idoneidad en topografía, contrario por ejemplo, a los arquitectos.

Así las cosas, encontramos que el Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se compilaron las normas reglamentarias del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, señala claramente que para los casos de zonas de cesión obligatoria o con vocación de uso público que se transfieran mediante resolución administrativa en aplicación del artículo 6 de la Ley 1001 de 2005 y en los cuales no existan planos urbanísticos; la descripción del área y los linderos de los predios, se reemplaza por el certificado o plano predial catastral, o por el plano topográfico elaborado por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente.

Ahora bien, en materia del trámite de licencias urbanísticas, el Decreto 1077 de 2015, transcribió en su Sección 4, lo dispuesto por el Decreto 1469 de 2010, en tanto las solicitudes de licencias de urbanización, parcelación y subdivisión debían acompañarse de los planos topográficos firmados por el o los profesionales responsables; no obstante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el Decreto 1203 de 2017, derogó dichas disposiciones referentes a los documentos adicionales en las licencias urbanísticas, buscando cumplir con los postulados de la Ley 1796 de 2016, esto es, con la finalidad de incrementar las medidas de seguridad en las edificaciones. Lo anterior, en ejercicio pleno de la facultad otorgada por el legislador al Gobierno Nacional en el numeral 7o del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, consistente en que en ejercicio de su potestad reglamentaria puede establecer los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia, teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el inmueble.

En tal sentido, efectivamente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución 462 del 13 de julio de 2017 “Por medio de la cual se establecen los documentos que acompañan las solicitudes de licencias urbanísticas y de modificación de las licencias urbanísticas vigentes” y la Resolución 463 del 13 de julio de 2017 “Por medio de la cual se adopta el formulario único nacional para la solicitud de licencias urbanísticas y el reconocimiento de edificaciones y otros documentos”3, en las cuales estableció que los profesionales que deben firmar los planos topográficos son el ingeniero topográfico matriculado o el topógrafo profesional licenciado, quienes adicionalmente firman como profesionales responsables de los diseños y planos topográficos en la solicitud de la licencia, según la modalidad en la cual sea necesaria la presentación de estos documentos técnicos para el trámite.

Dado el anterior precepto, es claro que la autoridad competente reservó las actividades de solicitud de licencias urbanísticas y la modificación de las mismas, exclusivamente a los ingenieros topográficos matriculados o los topógrafos profesionales licenciados, quienes efectivamente tienen una formación específica en el área de la topografía y sistemas de información geográfica; sin que sea el COPNIA la llamada a pronunciarse de fondo sobre la exclusión que ello supone respecto de otros profesionales que pueden igualmente ser idóneos en la materia, pues estas restricciones están permitidas en nuestro ordenamiento jurídico en procura de proteger a la sociedad de los riesgos que implica el ejercicio de ciertas especialidades académicas, bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo anteriormente dicho los ingenieros civiles que resultan ser idóneos para realizar planos topográficos, firmarlos, en efecto pueden elaborarlos en todos los trámites en los cuales no les esté legítimamente vedada tal actividad, pues se reitera que no es dable para esta entidad intervenir o tener injerencia alguna sobre las decisiones de otras autoridades públicas, por cuanto esto escaparía a la esfera de nuestra competencia, prevista en la Ley 842 de 2003; máxime, en tanto las potestades reglamentarias son una atribución indispensable para que la administración cumpla su función de ejecutar la Ley, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado.

Con lo expuesto se considera resuelta su petición, dentro de la competencia que nos asiste, previo a indicar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

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