CONCEPTO 34 DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
| Asunto: | Respuesta a su consulta con radicado 42023140200008163 del 8 de septiembre de 2023. |
Cordial saludo,
De manera atenta, se acusa recibido y se emite respuesta a su consulta, en la cual menciona que, el consorcio que representa, en la ejecución del Contrato 3206 de 2022 cuyo fin es "Consultoría para el ajuste y actualización de estudios y diseños para la optimización de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas - PTAR del municipio de Suesca - Cundinamarca y las obras complementarias requeridas para su funcionalidad y autonomía operativa y la PTAR en el marco del Convenio 2594 de 2021 suscrito entre la corporación y el municipio de Suesca", se encuentra en proceso de elegir un profesional para que ostente el cargo de Director de Consultoría, contemplando como requisitos del perfil el ser ingeniero civil o ingeniero sanitario con posgrado en ingeniería ambiental y sanitaria, ingeniería sanitaria, gerencia de obras o gerencia de proyectos.
Conforme a lo anterior indica que eligieron la hoja de vida de un ingeniero sanitario y ambiental con especialización en saneamiento ambiental y magister en ingeniería civil, profesional que a su juicio es idóneo y cumple el perfil requerido, no obstante, al analizar la hoja de vida, la entidad encargada, considera que no cumple el requisito académico pues, sostiene que la especialización en ingeniería ambiental y sanitaria no es equivalente al posgrado en ingeniería de saneamiento ambiental.
Atendiendo a la discrepancia presentada, solicita al COPNIA para que emita un concepto sobre la equivalencia de estos programas de estudio.
Previo a resolver de fondo su consulta, es necesario indicar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en el desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control, realiza el proceso de Registro Profesional por el cual se expide la autorización del Estado para el ejercicio legal de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares1; y, como Tribunal de Ética Profesional adelanta la acción ético profesional, conforme al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, cuando la conducta profesional vulnere el Código de Ética Profesional establecido en la misma.
Así mismo, dentro de las funciones de esta Entidad previstas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003 "Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones", se encuentran:
"i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional.
(…) m) Con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares; (…)" (Resaltado propio).
Ahora bien, sobre el asunto en consulta se considera necesario precisar que la reglamentación profesional de la ingeniería está instituida para proteger a la sociedad del riesgo profesional que involucra el ejercicio de la misma, por lo que la Constitución Política y la ley han previsto la posibilidad que el Estado exija títulos de idoneidad, a nivel de pregrado, para autorizar su ejercicio, de ahí que sea el COPNIA quien, para los profesionales de la ingeniería, una vez verificados los requisitos legales, expida la Matrícula Profesional. Ahora bien, la exigencia de estos títulos y el otorgamiento de la autorización legal no tiene otra finalidad que garantizar la conjura del riesgo a la sociedad a través de la formación académica, la cual garantiza en principio, que el profesional ha obtenido, a través de un programa académico autorizado, los conocimientos necesarios para ejecutar idóneamente la profesión.
Aclarado lo anterior, le informamos que esta Entidad no ostenta la competencia para intervenir en los procesos internos de escogencia, así como tampoco establece requisitos o condiciones que deban ser considerados para vincular un profesional, ni define disposiciones de otra índole para el acceso al desarrollo de actividades profesionales bajo cualquier modalidad particular de los intereses de los profesionales sujetos a su inspección y control, sino que actúa como guardián legítimo del ejercicio profesional.
Adicionalmente es imperativo precisar que la idoneidad académica adquirida en el pregrado es la referencia base que indica el campo de acción o de desempeño laboral en la cual un profesional puede ser admitido en una determinada actividad. Por el contrario, un profesional puede ser excluido legítimamente de la realización de una actividad sólo si resulta no idóneo para ello.
Lo anterior, ha sido establecido por la Corte Constitucional a través de sus Sentencias C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, a través de las cuales, en aplicación al principio universal de igualdad, determinó que ni las autoridades ni los particulares pueden excluir de adelantar una labor a quien resulta idóneo para ello, por lo que, al contrario, quien no sea idóneo, debe ser excluido para ejercer determinada actividad, para evitar la configuración del riesgo social.
Así las cosas, en lo que respecta a las ramas de la ingeniería, la idoneidad profesional adquirida en pregrado es la que define el campo de actividades que puede desempeñar un ingeniero, lo que significa que el hecho de que se ostente un título de ingeniería, no lo autoriza para exceder la incumbencia que su formación académica le permite, so pena de incurrir en una violación al Código de Ética Profesional por exceder las actividades que le faculta su idoneidad.
Sobre los títulos profesionales de posgrado en áreas de la ingeniería, la Ley 842 de 2003 establece en el parágrafo primero del artículo 7o lo siguiente: "Los títulos académicos de postgrado de los profesionales matriculados no serán susceptibles de inscripción en el registro profesional de ingeniería, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal calidad, bastará con la presentación del título de postgrado respectivo, debidamente otorgado por universidad o institución autorizada por el Estado para tal efecto. Si el título de postgrado fue otorgado en el exterior, solo se aceptará debidamente consularizado o apostillado de acuerdo con las normas que rigen la materia" (Negrilla fuera de texto).
En concordancia, tanto el artículo 6o, como el artículo 18 ibidem, determinan que se requiere estar matriculado para ejercer legalmente la ingeniería y que todo trabajo relacionado con ella, esto es, en actividades directas y necesarias de dicho ejercicio, sólo puede ser dirigido por un ingeniero inscrito en el registro profesional de ingeniería y con tarjeta de matrícula profesional en la rama respectiva.
En este sentido, los títulos de posgrado enriquecen el conocimiento y las distinciones académicas, pero no suplen el conocimiento básico del pregrado, por lo que en materias que involucran un riesgo social, se debe haber obtenido el título que brinda la idoneidad académica necesaria para desempeñarse con la debida seguridad que el reglamento legal exige en aras de conjurar dicho riesgo.
En virtud de lo anterior, un profesional en ingeniería ambiental es idóneo para ejercer su profesión conforme a la incumbencia de su título adquirido en el pregrado, y su propia preparación relacionada en este mismo ámbito, a menos que la ley exija una idoneidad superior de posgrado o de experiencia. Lo mismo ocurre con un profesional en ingeniería civil.
Teniendo en cuenta lo anterior, para atender la inquietud surgida, se consultó la Clasificación Nacional de Ocupaciones del SENA, versión 2022, la cual tiene como propósito, entre otros, el de normalizar el lenguaje ocupacional entre empleadores, trabajadores y entidades formadoras para mejorar la interacción entre educación y trabajo, facilitando la gestión del mercado laboral. De igual manera, se consultó el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES– administrado por el Ministerio de Educación Nacional, al igual que los perfiles ocupacionales señalados por algunas de las Universidades e Instituciones de Educación Superior que otorgan los respectivos títulos de posgrado.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la Clasificación Nacional de Ocupaciones, se encontró que consideran la ocupación de "ingeniería ambiental y de saneamiento" y no propiamente la "ingeniería ambiental y sanitaria" o la "ingeniería de saneamiento ambiental", catalogándola dentro de las profesiones con el código 2146 denominada "Otros ingenieros n.c.a.", considerando que pueden desempeñar las siguientes funciones:
"(…) Optimizar la producción agropecuaria, implementando biosistemas relacionados con la adecuación de tierras, mecanización agrícola, manejo de recursos hídricos, construcciones rurales, postcosecha y procesamiento de productos agropecuarios, con criterios de sostenibilidad y competitividad.
- Diseñar, organizar y optimizar procesos en la transformación y distribución de productos de origen primario, ya sean alimentarios o no alimentarios.
- Garantizar el aprovechamiento de subproductos a partir de materias primas de origen biológico.
- Diseñar, desarrollar y operar equipos y procesos para el manejo, transformación, conservación y aprovechamiento integral de las materias primas alimentarias bajo parámetros de calidad, desde el momento de su producción primaria hasta su consumo.
- Diseñar e implementar tecnologías para disminuir la contaminación y minimizar el impacto de la actividad humana en el ambiente.
- Diseñar, dirigir, operar, mantener y optimizar sistemas de servicios básicos municipales tales como acueductos, alcantarillados, plantas de tratamiento de aguas potables y residuales, recolección y disposición de basuras, reciclaje, mataderos, plazas de mercado y cementerios.
- Planear, diseñar, instalar, construir, operar y mantener unidades flotantes, buques, embarcaciones y artefactos navales, con aplicación marítima y fluvial.
- Supervisar la construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones y sistemas marinos.
- Diseñar e implementar en la pesca industrial, las etapas de producción, extracción, transformación, conservación y mercadeo de la materia prima pescable y de cultivo; optimizando el aprovechamiento de la materia prima pesquera para el consumo humano.
- Diseñar y desarrollar instrumentación, equipo y procedimientos de diagnóstico médico y clínico; desarrollar aparatos para apoyo a los discapacitados. Asesorar a los administradores hospitalarios sobre la adquisición y uso de equipo médico; ajustar e instalar equipo o supervisar su instalación.
- Proyectar y diseñar productos que integren tecnologías electrónicas, mecánicas e informáticas, con el fin de aumentar el nivel de inteligencia de los productos; planear y dirigir su fabricación.
- Diseñar y desarrollar procesos, equipos y métodos para la producción de fibras, hilos y textiles".
Ahora, también se consultó en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES–, encontrando que tanto el programa de "ingeniería ambiental y sanitaria" como el programa de "ingeniería de saneamiento ambiental" tienen como área del conocimiento la "ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines" y como núcleo básico del conocimiento "ingeniería ambiental, sanitaria y afines".
Asimismo, se consultó las instituciones que imparten en Colombia estos programas de posgrado, encontrando que la Universidad Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito ofrece dentro de su oferta académica la especialización en Saneamiento Ambiental, describiendo el perfil profesional en los siguientes términos:
"(…) Profesionales con título de ingeniero ambiental, agrícola, civil, forestal, geógrafo, químico, mecánico o industrial, que tenga vocación por el ejercicio del saneamiento básico ambiental.
Compromiso para desarrollar competencias estratégicas en la conservación de los recursos naturales renovables, la protección del ambiente y la realización de estudios de impacto ambiental.
Actitud propositiva para resolver desafíos locales, regionales, nacionales e internacionales en temas relacionados con la construcción de obras y actividades que afecten el ambiente.
Aptitud para interactuar con profesionales de diferentes áreas a fin de fortalecer la interdisciplinariedad, necesaria en procesos de formulación científica, tecnológica y humanística sobre áreas correspondientes al saneamiento básico ambiental".
Estableciendo dentro de su plan de estudios las siguientes asignaturas: "Hidráulica e Hidrología Básica, Microbiología del Agua, Química del agua, Impacto Ambiental, Acueductos y Alcantarillados, Gestión de Residuos Sólidos, Tratamiento biológico de aguas Residuales y Tratamiento Fisicoquímico de Aguas"
Por su parte, la Universidad del Valle ofrece el posgrado en Ingeniería Sanitaria y Ambiental, contemplando el perfil profesional así:
"(…) Identificar, comprender e intervenir en la solución de problemas relacionados con el medio ambiente que den respuesta a las necesidades del País y de la región Latinoamericana.
Formular programas y planes de manejo de problemas sanitarios y ambientales.
Participar en procesos de transferencia de tecnología, asesoría y consultoría de calidad al sector público y privado, en aspectos relacionados con el medio ambiente.
Intervenir en el diseño y operación de soluciones apropiadas a los problemas ambientales relacionados con la contaminación de las esferas Aire, Agua y Suelo".
Su plan de estudio tiene los siguientes componentes, "Química de la Contaminación Ambiental, Microbiología de la Contaminación Ambiental, Fundamentos de Procesos Ambientales, Ambiente y Desarrollo, Ambiente y Salud, Formulación y Evaluación Económica de Proyectos, Selección de Tecnología para el Mejoramiento de la Calidad del Agua".
En este orden de ideas, se reitera que la idoneidad académica adquirida en el pregrado es la que determina el campo de acción o desempeño laboral y la referencia para que un profesional sea admitido para realizar una determinada actividad, estando descrita está en la Clasificación Nacional de Ocupaciones o en su defecto, por el perfil académico y ocupacional referido por la Universidad o Institución de Educación Superior que otorga el título. Sin embargo, se debe tener presente que es a partir del área de desempeño, que se puede identificar el núcleo del conocimiento que se requiere para el desempeño y la industria donde se encuentra el empleo.
Vale recordar que el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, es la fuente oficial de información del Ministerio de Educación Nacional, y tiene como objetivo mantener y divulgar información confiable, oportuna y relevante de las instituciones y de los programas de educación superior aprobados por esta Entidad.
En consecuencia, como lo señala el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015: "Corresponderá a los organismos y entidades a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento 'NBC- señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.'"
Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 de la misma norma "En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC– de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.", lo que quiere decir, que es en el Manual de Funciones donde se establece el alcance o los límites, a las profesiones o títulos que se consideran idóneos para el desempeño de las funciones, según las necesidades del servicio y de la institución.
Al respecto es preciso indicar que al momento de determinar si los profesionales de un programa académico son idóneos o no para el desempeño de unas funciones debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1994, reiterado entre otras, en las Sentencias C- 964 de 1999 y C-191 de 2005, en las que se señala que constituye discriminación no protegida por la Constitución, y en consecuencia, sería vulneración al principio de igualdad, el hecho de que la ley, las autoridades y los particulares, excluyan de adelantar una labor a la persona que resulta idónea dada su formación académica.
Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la última de las mencionadas sentencias, haciendo alusión a sus precedentes:
"Como se indicó, en la sentencia - en que se estudió la norma según la cual en toda obra debía existir un Técnico Constructor (C-964 de 1999; MP Alejandro Martínez Caballero) - la Corte decidió que se torna 'irrazonable' y 'discriminatorio' exigir en forma absoluta que se contrate a un tipo de técnico cuando existen otros profesionales que pueden ejercer idóneamente la labor –en aquel caso, la vigilancia concreta de una construcción–. Para la Corte un mandato "(…) que obliga a que en toda obra se contrate a un técnico constructor resulta discriminatorio, pues establece un privilegio a favor (…)". Como se dijo en la sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), "el objetivo de la reglamentación de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas prácticas profesionales", por lo cual, no puede el legislador excluir de adelantar una labor, a quien resulta idóneo para hacerla. Excluirlo, conlleva desconocer el principio de igualdad, pues no existe razón alguna para justificar por qué a dos personas que están capacitadas para realizar la misma labor se les trata diferente, permitiéndole a uno llevarla a cabo y al otro no". (Subrayado fuera de texto).
Para finalizar, es debido mencionar que tanto las entidades públicas como las empresas privadas son autónomas en determinar qué profesionales son idóneos para adelantar las funciones o actividades que se requieran desempeñar en los diferentes empleos o contratos, de acuerdo con sus necesidades, siempre y cuando se respeten las disposiciones legales que rigen el ejercicio de dichas profesiones. Por esta razón, el COPNIA no tiene la competencia legal para intervenir en los procesos de selección. No obstante, debe precisarse que al establecer qué profesionales pueden aspirar a ocupar determinados empleos o cargos no pueden vulnerarse derechos constitucionales, verbigracia el de igualdad, contemplados en la Constitución Política, so pretexto únicamente de la denominación profesional.
Con lo expuesto se considera resuelta su petición, dentro de la competencia que nos asiste, previo a indicar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
