CONCEPTO 35 DE 2022
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Ingeniero
XXXXX
Asunto: Respuesta a la consulta 42022140200007123 del 18 de mayo de 2022.
Legal, doctrinal y jurisprudencialmente se ha estimado que las peticiones respetuosas dirigidas a las autoridades públicas constituyen no solo un instrumento legal, sino un derecho fundamental que debe ser atendido en los términos que establece la Ley 1755 de 2015, por la cual "se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo"; en virtud de ello, se informa que hemos recibido la consulta del asunto en la cual solicita:
"se me valore y certifique si como profesional de la INGENIERIA FORESTAL - Afín a las ingenierías, con alta experticia y con más de veinte años de experiencia - estoy facultado para preparar, presentar y gestionar ante las autoridades ambientales - Corporaciones Autónomas Regionales - permisos para el vertimiento de aguas residuales Domésticas (…)". (Resaltado y subrayado propio).
En su escrito relaciona como fundamento lo siguiente:
"En julio 31 del año 2018, el COPNIA emitió respuesta a la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ-sobre la solicitud E2018QDN00000304, en la cual le informa que las competencia adquiridas en el pregrado de Ingeniería Forestal no hacen apto a este profesional para adelantar estudios diseños, memorias planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales, descartando la opción de realizar una evaluación de la idoneidad que se puede adquirir, para desarrollar la señalada actividad profesional, desconociendo experiencias y experticias adquirida durante la vida profesional.
Dicho concepto tiene como soporte, según el Copia, en la consideración de que la idoneidad académica es la que define la competencia profesional, dado que a través de esta y del control y vigilancia del ejercicio de las profesiones, es que las autoridades pueden garantizar el adecuado desempeño de las profesiones, que implican un riesgo que afecte a la sociedad.
Así las cosas y según el concepto emitido a la CRQ por el Copia, la única referencia base para determinar si un profesional puede ser admitido o no para realizar este tipo de actividades relacionadas con el vertimiento de las aguas residuales, es la idoneidad académica adquirida en el pregrado, desconociendo e ignorando por completo cualquier otro tipo de formación académica, capacitación, experiencia o experticia que se adquiera durante el ejercicio profesional.
No obstante lo anterior, el 26 de noviembre del 2018, el COPNIA emite nueva respuesta al oficio E2018QND00000496 enviado por la CRQ en la que se reitera que la idoneidad académica adquirida en el pregrado es la que determina el campo de acción o desempeño laboral, desconociendo lo expuesto por la Corte Constitucional, la cual señala que los títulos de idoneidad son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exige la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades.
Es así como amparados en las anteriores dos respuestas, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, - CRQ no me ha permitido la presentación de trabajos de estudios, diseños, memorias planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales, hecho este que ha afectado y vulnerado mis derechos profesionales al trabajo y al libre ejercicio de mi profesión; si bien los estudios de pregrado de ingeniería forestal no me avalan para efectuar dichos trabajos, la experticia adquirida como profesional de más de 25 años y los estudios y capacitaciones afines realizadas después del pregrado, deben ser valorados para realizar dichas actividades profesionales.
La experiencia adquirida y que respalda mi solicitud es:
1. Como ingeniero labore en la CRQ - Autoridad Ambiental - donde acumule más de 27 años de experiencia y ejercicio como coordinador en la formulación de Planes de manejo de cuencas, formule procesos administrativos y de control al recurso hídrico, oficie como ingeniero del grupo de aguas y fungí como hidrólogo, ya que auspiciado por dicha CAR, realice en España el Master en Hidrología General y Aplicada - adjunto constancia de dicho Master; es importante reiterar que dicho MASTER lo realice mediante comisión oficial de estudios aprobada por el gobierno nacional.
2. Adicional a lo anterior, y por requerimiento de la Autoridad Ambiental, fui comisionado para asistir por invitación del gobierno de ISRAEL, a participar durante tres meses, en el curso denominado "Descontaminación de Aguas Residuales Domesticas y su reúso en el Agro, adjunto constancia - curso que me otorgo amplia experticia en torno a las mejores tecnologías existente para la descontaminación de las aguas vertidas.
3. Poseo mi matricula profesional de Ingeniero Forestal emitida por el ministerio de agricultura y la constancia expedida por el Copia donde se certifica la vigencia de mi matricula profesional y antecedentes (…).
(…) en razón a los conceptos emitidos por el Copia, en la C.R.Q no se me permite la presentación de solicitudes de tramites de permisos de vertimiento, a pesar de ser Ingeniero Forestal con experticia reconocida, argumentando que esta es una función única de los ingenieros Ambientales o civiles, violando las sentencias de la Corte Constitucional2 C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, (…).
Por lo expuesto considero vulnerado y altamente afectado mi derecho al trabajo (…). Para los fines pertinentes adjunto los siguientes documentos:
- Constancia del master realizado.
- Copia de la resolución de comisión de estudios a España.
- Constancia del curso realizado con el gobierno de Israel.
- Copia de la Comisión de estudios a Israel.
- Constancia de matrícula profesional y antecedentes actualizada expedida por el COPNIA." (Resaltado y subrayado propio).
En primera medida, sea oportuno indicar que, tratándose de una exposición de razones por las cuales a su juicio las respuestas emitida por el COPNIA el 31 de julio y el 26 de noviembre de 2018 a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, ha conllevado a que sea excluido para desarrollar actividades profesionales para las cuales se considera idóneo, es pertinente manifestar que las mismas se emitieron en su momento sustentadas de conformidad con lo dispuesto por el legislador y el precedente constitucional y resolvió particularmente la situación que fue puesta en consideración en su momento.
Así las cosas, el fundamento constitucional que trae su escrito respecto a la idoneidad profesional y al límite que trae la jurisprudencia para admitir o excluir a un profesional de ejercer determinada labor, esta autoridad lo reitera, no sin antes ampliar y realizar las precisiones que haya lugar y resolver su inquietud aclarando de entrada que el COPNIA no es competente para que se le " valore y certifique si como profesional de la INGENIERIA FORESTAL - (…) con más de veinte años de experiencia" está "facultado para preparar, presentar y gestionar ante las autoridades ambientales (…) permisos para el vertimiento de aguas residuales Domésticas", de conformidad con las siguientes precisiones:
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA creado mediante la Ley 94 de 1937, es la entidad pública que al tenor de lo dispuesto en la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, tiene competencia para: (i) autorizar en nombre del Estado, el ejercicio profesional en el territorio nacional, mediante la expedición de la matrícula profesional (ingenieros), el certificado de inscripción profesional (profesionales afines y auxiliares a la ingeniería), el certificado de matrícula (maestros de obra) y el permiso temporal (para profesional de nacionalidad extranjera que pretendan ejercer temporalmente en Colombia); (ii) inspeccionar, vigilar y controlar, el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, en general, en el territorio nacional; (iii) fungir como Tribunal de Ética disciplinaria de dichos profesionales; (iv) llevar y administrar el Registro Profesional de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares en Colombia; v) emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de las profesiones bajo su control, cuando se solicite para cualquier efecto legal o profesional; entre otras funciones específicas.
Las funciones del COPNIA se realizan de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 26 que establece la libertad de los ciudadanos para escoger profesión u oficio, y, la facultad del Estado, en este caso representado por esta autoridad, de inspeccionar, vigilar y controlar las profesiones cuyo ejercicio constituye un riesgo social, pues para el caso de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares su ejercicio no es libre porque dicha profesión en cualquiera de sus especialidades (pregrado) representa un riesgo al conglomerado social, ante el eventual inidóneo o incorrecto ejercicio, dando un alcance real al principio de inalienabilidad que caracteriza a los derechos fundamentales involucrados, aunado al hecho de que el concepto de "riesgo social" radica en la protección de la sociedad contra un riesgo derivado del ejercicio profesional en amparo del interés general.
Adicionalmente, resulta imperativo indicar que, de acuerdo con la función administrativa que cumple este Organismo, los conceptos que aquí se emiten no son de orden técnico (entendido este como el proceso de verificación de elementos existentes en una situación subjetiva), sino jurídico, relacionado con el alcance de la normatividad, en particular en cuanto al ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, por lo cual, no constituye intervención, señalamiento o intromisión a las condiciones especiales establecidas por las demás entidades públicas o empresas privadas en sus procesos de selección, ni injerencia en contratos o concursos surtidos o en curso, o en trámites o solicitudes que se deban realizar ante otras autoridades, teniendo en cuenta que estos obedecen al planteamiento de las consideraciones o situaciones jurídicas propias de la autonomía de cada entidad.
Como tampoco le corresponde delimitar o determinar el perfil ocupacional, la idoneidad o el campo de acción de un profesional para el ejercicio de una actividad específica, o si estas son exclusivas de unos u otros; o determinar los requisitos que cada entidad pública o persona natural o jurídica debe establecer para vincular laboralmente a una persona en un cargo o empleo, ya que, el contratante o empleador cuenta con la autonomía para estipular si las labores, funciones o actividades a desarrollar pueden ser ejecutadas por cualquier profesional o alguno en específico.
Lo anterior, significa que el COPNIA no interviene en los procesos contractuales internos o los concursos de méritos ofertados o en la gestión de trámites, permisos, solicitudes, para el acceso al desarrollo de actividades profesionales bajo cualquier modalidad particular de los intereses de los profesionales sujetos a su inspección, vigilancia y control.
Es decir, la actuación de esta Entidad como guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato expreso de la ley, se encuentra limitada legal y constitucionalmente.
En efecto, dada la naturaleza jurídica, como entidad pública, nuestra competencia se limita a cumplir fielmente las funciones encomendadas y extralimitarlas supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6º, de la Constitución Política, que a su tenor literal reza: "Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones." Adicionalmente, el artículo 121 ibidem, prevé que: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
De otro lado, esto es, con ocasión a las actividades que ejercen los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares, resulta necesario señalar que la reglamentación de las profesiones se previó, no para crear privilegios en favor de determinados grupos sociales, sino para preservar a la ciudadanía del riesgo social que comportan algunos ejercicios profesionales, siendo obligación del Estado su inspección, vigilancia y control para conjurarlo; luego entonces, es a partir de la libertad de configuración del legislador en la que se puede definir expresamente qué profesionales son idóneos para la ejecución o realización de ciertas actividades que involucren un riesgo social.
En hilo con lo anterior y en relación con los títulos de idoneidad profesional, la Corte Constitucional se ha pronunciado así:
En Sentencia C-377 de 1994: "(…) son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades".
En Sentencia C-280 de 1995:
"(…) el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que este cursó unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto
inequívoco de la norma constitucional.
'Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce'." (Negrilla fuera de texto original).
En Sentencia C-296 de 2012: "(…) 7.48. De acuerdo con lo anterior se puede decir en primer lugar (i) que la profesión de ingeniero, profesiones afines y auxiliares son todas ellas actividades que involucran un claro riesgo social".
En Sentencia C-292 de 2019: "(…) son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades (…)".
Obsérvese que, la exigencia de títulos de idoneidad (pregrado) claramente constituye un limitante al ejercicio de determinadas profesiones u oficios, lo cual corresponde a una potestad otorgada al legislador a través de la misma Constitución, justificada en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que: "(…) en aplicación del derecho a la igualdad, ni las autoridades ni los particulares pueden excluir de adelantar una labor a quien resulta idóneo para ello, pudiendo ser excluido, en consecuencia, quien no tiene la idoneidad académica para ejercer determinada actividad (…)." (Sentencias C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, entre otras).
Es decir, respetado ingeniero, que tanto usted como este Despacho tiene claro, que si bien es cierto, ni las autoridades ni los particulares están legitimados para obstruir el ejercicio de una actividad profesional a quien resulte idóneo para hacerlo, so pena de vulnerar prerrogativas y principios constitucionales como lo es el derecho a la igualdad, y al trabajo entre otros, lo cual no puede ser desconocido bajo ningún escenario por el Estado, sus instituciones, ni los particulares que hacen parte de todo su conglomerado social, no es menos cierto que se puede excluir legítimamente, a quien no tiene la idoneidad académica para ejercer determinada actividad.
En efecto, se insiste que el COPNIA no emite ningún tipo de certificado de competencias laborales a efectos de que los profesionales sujetos a su control participen dentro de los concursos de méritos que ofertan las entidades o las empresas privadas, o acometan actividades específicas como "preparar, presentar y gestionar ante las autoridades ambientales –Corporaciones Autónomas Regionales– permisos para el vertimiento de aguas residuales Domésticas", pues las actividades que puede desempeñar, en su caso, el ingeniero forestal con matrícula profesional corresponden a las de su respectiva idoneidad académica impartida por la institución educativa de la cual es egresado, situación que usted tiene clara.
Bajo dicho entendido, también se reafirma que el COPNIA no es quien otorga títulos de idoneidad, ni entrega certificados de idoneidad, ni quien reglamenta los perfiles ocupacionales de cada profesión, ni mucho menos, quien determina el campo de acción de la ingeniería sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, pues dada nuestra naturaleza, nuestras facultades legales y constitucionales se sujetan a las funciones administrativas como las descritas en líneas anteriores de autorización, inspección, vigilancia y control.
En el contexto de lo expuesto, entendemos que el legislador y el precedente constitucional se encuentra en garantía de los mismos profesionales para que no sean suplantados en aquellas actividades propias de su formación de pregrado, lo que conlleva y garantiza a la comunidad que se ejerza una profesión reglamentada en forma idónea. Luego entonces la argumentación emitida, no corresponden a un capricho o interpretación arbitraria del COPNIA.
También en su escrito expone y centra su petición en lo siguiente:
"Así las cosas y según el concepto emitido a la CRQ por el Copia, la única referencia base para determinar si un profesional puede ser admitido o no para realizar este tipo de actividades relacionadas con el vertimiento de las aguas residuales, es la idoneidad
académica adquirida en el pregrado, desconociendo e ignorando por completo cualquier otro tipo de formación académica, capacitación, experiencia o experticia que se adquiera durante el ejercicio profesional.".
Se observa de lo anterior que de manera puntual usted entiende que para acometer actividades que comprendan la preparación, elaboración y presentación de documentos técnicos para los trámites de "permisos para el vertimiento de las aguas residuales", es la idoneidad académica adquirida en el pregrado la que sirve de pauta para establecer el catálogo de actividades que puede desarrollar legítimamente cada
profesional; en efecto, así lo ha señalado este organismo en diferentes oportunidades: "determina la idoneidad profesional y así mismo define el campo de acción o de desempeño laboral de todo profesional en determinada área, para significar entonces que, tanto el profesional de la ingeniería, sus profesiones auxiliares y sus profesiones afines, solo pueden acometer actividades relacionadas con su propia idoneidad profesional". Regla que de la misma manera se aplica a las demás especialidades o ramas de la ingeniería o de cualquiera otra de las profesiones afines o auxiliares que la ley regula, cuyo fin no es más que conjurar el riesgo al que se somete a la sociedad por el inidóneo o incorrecto ejercicio que lo soporta, sujeta siempre al respeto de las disposiciones legales que rigen el ejercicio de dichas profesiones y acorde con la idoneidad profesional adquirida en el pregrado.
Señala en este punto, además que si bien su pregrado como ingeniero forestal no le avala para realizar trabajos de "sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales", no obstante debe ser valorada la capacitación adquirida en la modalidad de Máster en Hidrología Aplicada en áreas de la ingeniería y de un curso en internacional sobre tratamiento de aguas residuales y reúso en el agro y la experticia adquirida durante más de 27 años en planes de manejo de cuencas y formulación de procesos administrativos y de control al recurso hídrico.
En cuanto a los programas diferentes al pregrado, el parágrafo primero del artículo 7o de la Ley 842 de 2003, preceptúa: "Los títulos académicos de postgrado de los profesionales matriculados no serán susceptibles de inscripción en el registro profesional de ingeniería, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal calidad, bastará con la presentación del título de postgrado respectivo, debidamente otorgado por universidad o institución autorizada por el Estado para tal efecto." (Resaltado nuestro).
Al respecto, también se ha pronunciado esta Entidad sobre dichos títulos de formación complementaria (cursos, posgrados, maestrías, etc.) como las que usted refiere, las cuales corresponden a aquellas distinciones académicas de los profesionales, como formación complementaria los cuales enriquecen el conocimiento, pero no suplen el conocimiento
básico del pregrado. Para dar un ejemplo práctico, un abogado puede obtener un título de posgrado o maestría en medicina legal, título que enriquece su formación adquiriendo nuevos conocimientos, pero no le da el recurso académico necesario para hacer necropsias y actuar como médico forense. Luego entonces por todo lo dicho, en su caso en específico es la entidad o autoridad ante la cual pretenda acreditar su idoneidad para acometer determinada actividad profesional, la que tiene la autonomía para valorar y determinar si con dicha experiencia, curso y maestría puede acometerla.
Finalmente señala que:
"Por lo expuesto considero vulnerado y altamente afectado mi derecho al trabajo y a ejercer como ingeniero forestal, mi experticia en el tema de descontaminación de las aguas, máxime cuando fue la misma autoridad ambiental –el Estado– la que me permitió obtenerla –la experticia– para beneficio de la comunidad, de la institución y del País.".
En respuesta a ello, debemos informarle que el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución, por parte del COPNIA no se le está restringiendo, ni se le está negando el acceso ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío a "(…) presentar los trabajos de estudios, diseños, memorias planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales" habida cuenta las actuaciones en este caso de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, gozan y están revestidas de la presunción de legalidad y de contradicción por parte de los interesados, lo que se establece es una diferenciación razonable y justificada que se deriva de la libre configuración del legislador en la exigencia del título de idoneidad para evitar el riesgo social en el ejercicio de determinadas profesiones que pueden afectar los intereses de la comunidad; significa que la ley impone parámetros normativos generales para ejercer (trabajar en la profesión) o adquirir experiencia. Luego entonces bajo estas premisas este Consejo protege a la sociedad en la que se desenvuelven los profesionales sujetos al control que exige la constitución.
Así las cosas, ejercer una profesión que implica riesgo social también comporta una limitación constitucional a derechos fundamentales involucrados: El derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a ejercer la profesión escogida y el derecho al trabajo. Mientras los dos primeros derechos fundamentales mencionados no admiten mayor limitación estatal en cuanto a la libertad para escoger profesión u oficio, los dos restantes, implican que si se escoge para ejercer una profesión que exige formación académica y cuyo ejercicio comporta un riesgo social, su ejercicio no es libre y por lo tanto debe ser controlado, inspeccionado y vigilado por el Estado.
Por último vale mencionar, que el ejercicio de una profesión solo debe enmarcarse en la incumbencia que le otorga la respectiva rama o ingeniería aplicada, por lo que si el profesional de la ingeniería no cuenta con la idoneidad profesional o habilitación legal, podría hacerlo incurrir en una posible violación del Código de Ética Profesional por exceder las actividades que les permite su idoneidad al "Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación", como lo establece el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003.
Asimismo y, con el ánimo de facilitar a los usuarios y público en general el acceso directo a los pronunciamientos de esta Entidad, se informa que el COPNIA cuenta con la obra electrónica Régimen Colombiano del Ejercicio Ético Profesional de la Ingeniería que contiene la doctrina institucional desde el año 2004, donde se incluye, entre otros, los conceptos expedidos sobre el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares en virtud de la facultad consultiva en la materia, los cuales se encuentran publicados en la página web en el siguiente enlace: www.copnia.gov.co/tribunal-de-etica/regimen-colombiano-ingenieria.
No siendo otro el asunto, en estos términos consideramos resueltas sus inquietudes, precisando que los conceptos emitidos por esta Entidad no crean, modifican ni extinguen derechos, ni situaciones jurídicas en particular y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
