CONCEPTO 39 DE 2022
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Ingeniero
XXXXX
Asunto: Respuesta al radicado 42022140200001147 del 24 de enero de 2022.
Cordial saludo,
Legal, doctrinal y jurisprudencialmente se ha estimado que las peticiones respetuosas dirigidas a las autoridades públicas constituyen no solo un instrumento legal sino un derecho fundamental que debe ser atendido en los términos que establece la Ley 1755 de 2015, por la cual "se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo", en virtud de ello, se informa que hemos recibido la consulta del asunto cuyo objeto versa sobre lo siguiente:
"(…) soy ingeniero industrial (…) solicito su concepto jurídico respecto si para los empleos públicos la ley aplicable es la 019 de 2012, toda vez que he encontrado varios documentos de entidades públicas que así lo determinan:
'COPNIA ha reiterado en varios de sus conceptos que en el caso de las ingenierías y profesiones afines la experiencia profesional se computa de dos formas: (i) para el ingreso a la función pública, en la forma en que lo dispone el artículo 229 del Decreto 19 de 2012, es decir, después de la terminación y aprobación del pensum académico; y (ii) para el ejercicio profesional en el sector privado (incluso para la contratación. pública) en la forma prevista en el artículo 12 de la Ley 842, esto es, a partir de la expedición de la matrícula o el certificado de inscripción profesional.'" (Sic).
Previo a dar respuesta a su inquietud, consideramos importante mencionar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia es una Entidad de Derecho Público, del orden nacional, de naturaleza sui generis o especial, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares. Acorde con dicha función, realiza el proceso de Registro Profesional por el cual expide la autorización del Estado para el ejercicio legal de los profesionales bajo su competencia, y, como Tribunal de Ética adelanta la acción ético profesional de acuerdo con el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética Profesional.
Las funciones mencionadas se realizan de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 26 que establece la libertad de los ciudadanos para escoger profesión u oficio, y, la facultad del Estado, en este caso representado por el Copnia, de controlar, inspeccionar y vigilar las profesiones de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares debido a que su ejercicio constituye un riesgo social por tener injerencia en el núcleo esencial de derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes son los sujetos pasivos de las actividades profesionales.
También es oportuno señalar que la ingeniería ha estado reglamentada en Colombia por exigencia constitucional -Acto Legislativo 1 de 1936, lo cual fue desarrollado por medio de la Ley 94 de 1937.
Desde entonces El Copnia realiza el proceso de Registro Profesional para el ejercicio legal de la ingeniería en el territorio nacional.
Así mismo que, la Ley 842 de 2003, en su artículo 6o establece que para poder ejercer estas profesiones en el territorio nacional, se requiere: (i) contar con el título de idoneidad, y, (ii) estar inscrito (matriculado) en el Registro Profesional que por mandato legal administra este Consejo, lo cual se acreditará con la presentación del documento adoptado para tal fin (tarjeta digital o física y/o certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios).
Bajo estas premisas, en principio, en el evento en que en el cargo a ocupar se establezca que las funciones a acometer corresponden a actividades que comprendan el ejercicio de la ingeniería o de algunas de sus profesiones afines o auxiliares, el profesional deberá contar con la respectiva Matrícula Profesional, Certificado de Inscripción Profesional, Certificado de Matrícula o el correspondiente Permiso Temporal, según corresponda, para ejercer legalmente la profesión.
Precisado lo anterior, concretamente se emite respuesta al interrogante formulado, siendo necesario exponer las normas vigentes que regulan lo relacionado con la experiencia profesional y algunas definiciones al respecto, con el fin de lograr una mejor comprensión sobre el requisito de la matrícula profesional para el cómputo de la experiencia a los profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares.
El artículo 12 de la Ley 842 de 2003 establece que la experiencia profesional para todos los efectos del ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines o auxiliares se computará a partir del Registro Profesional, respectivamente, así:
"ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas (…)." (Subrayado fuera del texto original).
En este sentido, para desempeñarse como ingeniero en cualquiera de sus ramas, verbigracia la ingeniería industrial, o en cualquiera de las profesiones afines o auxiliares a la ingeniería, presentarse o anunciarse como tal o acceder a cargos, empleos o suscribir contratos que impliquen el ejercicio profesional, se requiere contar previamente con la autorización estatal so pena de considerar dichas conductas como ejercicio ilegal de la profesión, según lo dispone la Ley 842 de 2003 en sus artículos 13 al 14.
El omitir la exigencia legal de registrarse como profesional ante el Copnia y la no verificación de tal condición, conlleva incluso a incurrir en falta disciplinaria ético profesional para el profesional de la ingeniería o de sus profesiones afines y auxiliares que lo contrate o falta disciplinaria laboral para el
funcionario público que lo contrate o vincule como empleado público en una entidad pública, debido a que a los profesionales de la ingeniería, sus profesionales afines y profesionales auxiliares y a los servidores públicos, les está prohibido permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión, conforme al literal b), del artículo 32 de la Ley 842 de 2003 y el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que taxativamente lo prohíbe.
Ahora, tenemos que con posterioridad a la promulgación de la Ley 842 de 2003, se expidió el Decreto anti-trámites, Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012, que tiene por objeto general suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen; es decir, regula lo correspondiente al ejercicio en general en la Función Pública y es de aplicación a los organismos y/o entidades que ejerzan funciones públicas. En esta norma se estableció en el Capítulo XIX "Trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de la función pública", en el artículo 229, que:
"(…) Artículo 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional (…)". (Resaltado propio).
Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 del 18 de abril de 2012, dispuso que la experiencia profesional de los ingenieros, profesionales afines y los profesionales auxiliares, se contabiliza en todo caso, desde la fecha de expedición de la autorización estatal para ejercer la respectiva profesión, es decir, desde la expedición de la Matrícula Profesional (ingenieros) o el Certificado de Inscripción profesional, (Profesionales afines, Técnicos profesionales – Tecnólogos), según corresponda, y dijo que el ejercicio de estas profesiones, involucran un claro riesgo social, razón por la que la exigencia del título profesional y de autorización para ejercer, está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la vida, integridad personal, seguridad y salud de los ciudadanos.
En el mismo sentido puntualizó que las normas de reglamentación profesional no están instituidas para proteger a determinados grupos sociales o profesionales, ni: "(…) se trata de discriminar con la norma examinada a un grupo de profesionales sobre otros, sino que a partir de mayores requerimientos para el cómputo de la experiencia profesional en actividades relacionadas con la Ingeniería, profesiones afines y auxiliares se trata de proteger a la comunidad y a la sociedad de eventuales riesgos sociales" (Negrilla fuera del texto original); y consideró que "(…) la exigencia de que la experiencia profesional a acreditar sea la adquirida con posterioridad a la matrícula profesional, cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, ya que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración en el establecimiento de títulos de idoneidad de actividades que impliquen riesgo social (art. 26 de la C.P.) lo que estableció fue la posibilidad de que se valorara en este caso, la experticia a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, circunstancia que tiene como finalidad evitar riesgos sociales por el ejercicio de esta actividad (…)". (Resaltado propio).
También dicha Corporación en la misma decisión, al declarar la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 842 de 2003, advirtió que no desconocía los mandatos constitucionales; por el contrario, consideró razonable que el tiempo para el cómputo de la experiencia profesional se realice a partir de la expedición de la matrícula profesional, expresando que "(…) el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución ni el artículo 25 superior, referente al derecho al trabajo y por ende, debe declararse exequible, ya que la mayor exigencia del cómputo de experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula profesional se justifica razonablemente (…)".
En efecto, vale decir que la Corte Constitucional declaró precisamente la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 842 de 2003, manteniéndolo incólume al considerar que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, involucra un claro riesgo social, razón por la que la exigencia de título y de autorización para ejercer está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la vida, integridad personal, seguridad y salud de los ciudadanos. Sentencia con efecto erga omnes, esto es que debe ser aplicada por todos los particulares y entidades del Estado.
Por lo anterior, no quiere decir que lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto 19 de 2012, sea contrario a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, que ordena que la experiencia profesional en el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares sea computada a partir de la fecha de expedición de la Matrícula Profesional o del Certificado de Inscripción Profesional, según sea el caso (artículo declarado exequible en la citada Sentencia C - 296 de 2012), ya que, esta disposición como se indicó, aplica para quienes ejerzan la profesión en un campo de acción diferente a la Función Pública, inclusive las contrataciones de los profesionales mediante prestación de servicios, deberán guiarse por la regla general contenida en la Ley que los regula, es decir, con el cómputo de la experiencia profesional a partir de la expedición del Registro Profesional.
Entiéndase que el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 es una norma de aplicación general, acorde con la Constitución Nacional y lo dictado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mientras que, el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 es una norma aplicable específicamente cuando se trate de relaciones laborales entre el empleado público y el Estado.
También es necesario indicar que, el Copnia ha hecho referencia al Decreto Ley 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, para señalar que el empleo público está definido en esta última norma como "(…) el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado (…)", donde además se dispuso que: "(…) Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto - ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales" (Resaltado propio). Por lo tanto, la aplicación de esta normatividad, está orientada a los requisitos que se deben tener en cuenta para el cómputo de la experiencia profesional cuando se trata de ocupar un cargo público, es decir, cuando se ejerza la profesión en la Función Pública, como excepción a la regla general del cómputo de experiencia de los profesionales regidos por la ley especial, Ley 842 de 2003, siempre que específicamente sea para el ingreso a la Función Pública (relación de empleo público entre funcionarios y administración).
En consecuencia, conforme a la normatividad en cita, en efecto, el Copnia en múltiples ocasiones ha conceptuado que existen dos situaciones que se pueden presentar: (a) que se ejerza la profesión en la Función Pública; y, (b) que se ejerza la profesión en un campo de acción diferente a la Función Pública.
Por lo tanto, los conceptos emitidos por esta Entidad respecto de la contabilización de la experiencia profesional se fundamentan tal y como usted lo señala, veamos:
"(i) para el ingreso a la función pública, en la forma en que lo dispone el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, es decir, después de la terminación y aprobación del pensum académico; y (ii) para el ejercicio profesional en el sector privado (incluso para la contratación pública) en la forma prevista en el artículo 12 de la Ley 842, esto es, a partir de la expedición de la matrícula o el certificado de inscripción profesional."
No obstante, cuando se ejerza la profesión en la Función Pública, como primera excepción a la regla general del cómputo de experiencia de los profesionales, se computará desde la aprobación de las materias de su pénsum académico, situación que no es óbice para que al momento del respectivo nombramiento o posesión el profesional cumpla con el deber de contar con el Registro Profesional, bien sea obteniendo la Matrícula Profesional, el Certificado de Inscripción o el Certificado de Matrícula, según corresponda, como lo demanda el artículo 11 de la Ley 842 de 2003, que señala:
"Artículo 11. Posesión En Cargos, Suscripción De Contratos O Realización De Dictámenes Técnicos Que Impliquen El Ejercicio De La Ingeniería. Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley." (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En este sentido, la regla general para contabilizar la experiencia profesional de los profesionales de la ingeniería, los profesionales afines y profesionales auxiliares, sigue siendo el artículo 12 de la Ley 842 de 2003. Lo anterior, no solo porque dicha disposición legal está vigente, sino, además, porque la misma Corte Constitucional en aquella decisión la declaró exequible, esto es, que su contenido normativo se ajusta a la Constitución Política de Colombia.
En conclusión, actualmente conforme el artículo 6 de la Ley 842 de 2003 antes mencionado, para poder ejercer la ingeniería en cualquiera de sus ramas, es ineludible contar con la respectiva matrícula profesional, además que el artículo 11 ibídem citado establece la obligación de estar inscrito en el Registro Profesional que lleva el Copnia para poder tomar posesión de un cargo público o privado, para participar en licitaciones, para suscribir contratos de ingeniería, para suscribir dictámenes en los que impliquen el ejercicio de la ingeniería y para presentarse o utilizar el título de ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional en ingeniería; ello en concordancia con los artículos 12 al 21 ibidem.
Por otra parte, por tener relación con el interrogante, a manera de ilustración se informa que, en virtud de las últimas normas emitidas que promueven la inserción laboral de los jóvenes, tenemos una segunda excepción a la regla general sobre el cómputo de la experiencia y es respecto a las Leyes 2039 y 2043 del 2020, así como sus Decretos Reglamentarios 616 y 952 del 2021, por las cuales el gobierno nacional estableció la obligación de las entidades públicas y privadas de reconocer la experiencia previa como experiencia profesional válida para facilitar a los jóvenes entre los 14 y 28 años, el ingreso al mercado laboral y acceder a un primer empleo. En ese sentido se reconoce como prácticas laborales las siguientes actividades:
1. Práctica laboral en estricto sentido, 2. Contratos de aprendizaje, 3. Judicatura, 4. Relación docencia de servicio del sector salud, 5. Pasantía; y 6. Las demás que reúnan las características contempladas en el inciso primero del artículo 3o de la precitada Ley; realizadas durante su período de formación, siempre y cuando estén directamente relacionadas con el pénsum del respectivo programa académico y que conlleven al cumplimiento de requisitos para la finalización del programa o la obtención del título.
Para efectos de su cómputo a la experiencia profesional, estas normas se aplican así:
En el sector privado: La experiencia profesional previa al título, válidamente acreditada, se sumará una vez sea obtenido el Registro Profesional (matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, según corresponda) al tiempo de experiencia profesional adquirida luego de la expedición de su tarjeta profesional.
Regla que opera de igual modo para el contrato de prestación de servicios cuando se pretenda la acreditación de experiencia profesional previa para la celebración de contratos con el Estado, por parte de profesionales de la ingeniería, afines y auxiliares.
En el sector público: Cuando se pretenda acceder a cargos en la Función Pública, la experiencia previa al título se sumará una vez culminado el pénsum académico, en concordancia con la norma vigente que rige la experiencia profesional en el ámbito de la Función Pública. Recordando que para la posesión del cargo se requerirá contar con el Registro Profesional (Matrícula Profesional o Certificado de Inscripción Profesional o Certificado de Matrícula), en virtud de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 842 de 2003.
No siendo otro el asunto, en estos términos consideramos resuelta su consulta, precisando que los conceptos emitidos por esta Entidad no crean, modifican ni extinguen derechos, ni situaciones jurídicas en particular y tienen los efectos del artículo 28 del CPACA - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Asimismo y, con el ánimo de facilitar a los usuarios y público en general el acceso directo a los pronunciamientos de esta Entidad, se informa que el Copnia cuenta con la obra electrónica Régimen Colombiano del Ejercicio Ético Profesional de la Ingeniería que contiene la doctrina institucional desde el año 2004, donde se incluye, entre otros, los conceptos expedidos sobre el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares en virtud de la facultad consultiva en la materia, los cuales se encuentran publicados en la página web en el siguiente enlace: www.copnia.gov.co/tribunal-de-etica/regimen-colombiano- ingenieria.
