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CONCEPTO 41 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Doctor

XXXXXX

Asunto: Respuesta a su consulta 12021130100016760 del 17 de agosto de 2021.

Cordial Saludo:

Mediante este comunicado, la Subdirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, acusa recibido de su consulta radicada 12021130100016760 del 17 de agosto de 2021, en la cual requiere información del estado de la investigación preliminar en contra de la firma ZENIT INGENIERÍA S.A.S. y su representante legal, el ingeniero LUIS CARLOS SOTO ULLOA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, procedemos a dar respuesta a su inquietud, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1. Una vez corroborada la información de la investigación ético profesional del expediente PD-CND- 2018-000033 (E201914250000288-886446), antes CND-PD-2018-00034 (EXP2018/166695), y de la queja interpuesta con radicado E2018CND00001152 el 9 de abril de 2018, se evidencia que presentó la misma como quejoso en calidad de apoderado de la señora Andrea Silva Gómez, representante legal de la empresa TERMINADOS GRÁFICOS SIBEL S.A.S.

2. Ante esto, le informamos que la investigación preliminar adelantada por la Secretaría Seccional Cundinamarca como instructora disciplinaria de primera instancia, en la actuación iniciada en contra del profesional LUIS CARLOS SOTO ULLOA, se encuentra surtiendo la etapa de consulta ante este Despacho, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, dada la decisión tomada mediante auto del 26 de febrero de 2021, la cual le fue comunicada con oficio 22021142500006392 del 3 de marzo siguiente. Decisión que, en consecuencia, y luego de surtir la revisión, se determinará si la misma debe ser confirmada, modificada o revocada por parte de esta Subdirección, por tanto, hasta ello no ocurra, el archivo dispuesto no es definitivo en la actuación, de allí que se mantenga por ese hecho y hasta esta etapa, la reserva legal correspondiente.

3. Es importante, además, resaltar que las actuaciones del quejoso en el escenario del proceso ético disciplinario, únicamente se circunscriben a dos momentos: (i) la presentación de la queja[1] y, (ii) su ratificación bajo juramento[2] cuando así se requiera. Al respecto, el artículo 59 de la Ley 842 de 2003, dispuso:

“ARTÍCULO 59. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El Consejo Profesional de Ingeniería respectivo respetará y aplicará el principio de publicidad dentro de las investigaciones disciplinarias; no obstante, ni el quejoso, ni terceros interesados se constituirán en partes dentro de estas” (Negrilla fuera de texto).

En este sentido, al no ser el quejoso ni los terceros interesados parte dentro del procedimiento sancionatorio que tramita esta Entidad, les está vedado conocer de las actuaciones posteriores a la presentación y ratificación de la queja, pues al no tener las calidades de sujeto procesal, carecen de legitimidad legal para intervenir en las diferentes etapas de la actuación administrativa sancionatoria. 4. La razón de ser por la cual esta Subdirección se abstiene de entregar información o permitir el acceso al expediente del quejoso o de terceros no vinculados, es que se deben respetar unos derechos mínimos propios de la actuación y de sus partes como son el derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso y la imparcialidad del funcionario instructor; por este motivo, la Corte Constitucional en Sentencia T-499 de 2013[3], dispuso que:

“(…) La reserva de la investigación disciplinaria (…) Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de 'ejercer el control del poder político' que les asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política. Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal. De allí que se les exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar”. (Negrillas fuera de texto).

En consecuencia, en cumplimiento de las obligaciones legales de esta Subdirección, una vez ello ocurra, se le estará comunicando la decisión que se tome vía de consulta, de conformidad con lo establecido en la Ley 842 de 2003, modificada parcialmente por la Ley 1796 de 2016.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. ARTÍCULO 60. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional geográficamente más cercano.

2. 2ARTÍCULO 61. RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. Recibida la queja por el Consejo Seccional o Regional, a través de la Secretaría procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores.

Del auto a que se refiere el presente artículo se dará aviso escrito al Consejo Profesional Nacional correspondiente.

PARÁGRAFO. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo de la queja; actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional.

3. Corte Constitucional. Sentencia T-499 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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