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CONCEPTO 52 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Ingeniera

XXXXX

Correo Electrónico: XXXXX@hotmail.com

Asunto: Su Registro No. E2017WEB00100046 - Ingeniero Agrónomo costarricense – consulta el trámite para ejercer en Colombia

Reciba cordial saludo:

De manera atenta damos respuesta a su solicitud vía e mail, no sin antes informarle, que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA es la entidad pública a la que se le ha encomendado la función de inspección, vigilancia y control de las profesiones reglamentadas por la Ley 842 de 2003 y la Ley 1325 de 2009 para cuyo cumplimiento se le dotó principalmente de dos potestades, la primera, la de autorizar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, y la segunda, la potestad disciplinaria.

Aclarado lo anterior, es menester decirle que con base en el título que ostenta de Ingeniero Agrónomo, y las actividades que pretende desarrollar en Colombia como Asistente Técnico en dicha especialidad, requiere del Permiso Temporal correspondiente, conforme al procedimiento que señala el artículo 23 de la Ley 842 de 2003, por el término de un año, si su ejercicio es temporal. Ahora bien, si pretende ejercer de manera indefinida en el país debe, además, proceder a convalidar el título ante la autoridad competente que es el Ministerio de Educación Nacional y posteriormente obtener de este Consejo la Matrícula Profesional que tiene carácter indefinido, lo que se traduce en la Autorización del Estado para ejercer o desarrollar una práctica profesional legalmente controlada en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, para efectos de adelantar el trámite correspondiente, y en virtud de lo anterior, deberá acreditar los requisitos establecidos para su ejercicio los cuales puede consultar y corroborar en la página web de la entidad a través del siguiente enlace: https://copnia.gov.co/permisos- temporales/

En estos términos consideramos resuelta su consulta, aclarándole que tiene las implicaciones establecidas en el Artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

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