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CONCEPTO 53 DE 2024

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXXXX

Asunto: Respuesta a su denuncia con radicado 12024145200010653 del 6 de mayo de 2024.

Cordial saludo,

De manera atenta, en atención al radicado del asunto, en donde presenta queja señalando:

“(…) me permito presentar ante ustedes una queja disciplinaria contra el ingeniero civil John Alexander Henao Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 93060610, por presuntos incumplimientos al literal a del artículo 37, así como del literal b del artículo 38 de la ley 842 del 2003, al denigrar públicamente del suscrito abogado (…)”.

En primera medida consideramos relevante mencionar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, es una Entidad de Derecho Público, del orden nacional, de naturaleza sui generis o especial, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; motivo por el cual, realiza el proceso de Registro Profesional por el cual se expide la autorización del Estado para el ejercicio legal de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares y como Tribunal de Ética Profesional, adelanta la acción ético profesional de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003 y la Ley 1796 de 2016, a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética Profesional.

La dogmática del COPNIA propende por el mantenimiento del buen ejercicio profesional, investigando la responsabilidad legal de los profesionales inscritos, pues este organismo está instituido para procurar a la sociedad, el adecuado ejercicio de la ingeniería en todos los órdenes, ejerciendo la inspección, vigilancia y control de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en los términos de la Ley 842 de 2003, con funciones netamente administrativas y no judiciales.

Producto de la regulación que rige al COPNIA, la actuación de la entidad se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por expreso mandato legal, respecto de aquellas profesiones que por competencia legal nos fueron asignadas.

Así mismo, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003 establece que, para la configuración de la falta disciplinaria, ésta deberá enmarcarse en una serie de elementos o condiciones, las cuales, ante la falta de uno de estos, no se podrá estructurar como tal.

Dentro de las condiciones se encuentra que: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado; b) La conducta o el hecho deba ser intencional o culposo; c) el hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión, en actividades conexas o relacionadas con esta; d) el hecho debe ser violatorio de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines y auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada; y, f) la sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica del debido proceso.

De la denuncia presentada, se puede evidenciar que en su consideración se puede estructurar como una posible conducta punible, al afirmar que: “hemos radicado una denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia agravada en la Fiscalía General de la Nación, debido a la actuación temeraria del señor ingeniero Henao Rojas” hechos que difieren del ejercicio de la profesión, y sobre los cuales este Consejo Profesional no tiene la competencia, toda vez que la declaración de responsabilidad en la comisión de delitos, sería competencia de la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales, ante quien ya presentó la denuncia respectiva.

Si bien es cierto en la queja se menciona la posible conducta de un profesional de la ingeniería, el señor JHON ALEXANDER HENAO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía 93.060.616, quien se encuentra inscrito como ingeniero civil en el Registro que maneja este Consejo Profesional, éste no es un elemento suficiente para establecer el mérito de iniciar la acción ético profesional, teniendo en cuenta que no toda actuación que realice un profesional de la ingeniería debe ser conocida por esta entidad, sino solo aquellas que sean del ejercicio profesional, tal como lo establece la Ley 842 de 2003; ello, por cuanto en su denuncia no se evidencia que las conductas puestas en conocimiento, constituyan ejercicio profesional que posteriormente en una investigación se pudiera enmarcar en una falta disciplinaria susceptible de sanción por parte de este Consejo Profesional y determinar si es o no una conducta punible compete a la Fiscalía General de la Nación como instructora del proceso penal y a los Jueces de la República en la determinación del delito y la pena a imponer.

No siendo otro el asunto, en estos términos consideramos resuelta su denuncia, en el marco de competencia legal que tenemos, precisando que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica del Copnia no crean, modifican, ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

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