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CONCEPTO 68 DE 2013

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Asunto: Su radicado NAL-PR-2013-02683 de fecha 12 de agosto de 2013 Certificación aval de propuestas.

Reciba un cordial saludo.

Atendiendo su consulta referida en el asunto, nos permitimos informarle que el artículo 20, de la Ley 842 de 2003, establece como una obligación para la presentación de propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, que se encuentren avaladas por un ingeniero inscrito en el registro profesional que lleva esta entidad y cuenten con la tarjeta de matrícula profesional expedida por el COPNIA.

Conforme con esta norma, las personas jurídicas, consorcios y uniones temporales que presenten una propuesta para participar en un procedimiento administrativo de contratación estatal, cuyo objeto sea para desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, requieren que un profesional idóneo y debidamente matriculado avale la oferta, debido a que por su naturaleza no pueden ejercer directamente la ingeniería y es necesario que por el riesgo social que implica dicho ejercicio, sea el ingeniero debidamente matriculado la persona respecto de la cual se pueda establecer la responsabilidad, en caso de configurarse un indebido ejercicio de la profesión.

El aval implica que el profesional que presta su firma para el efecto, se hace responsable, sin limitación alguna, técnica y deontológicamente por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica, consorcio o unión temporal que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería. El profesional que da su aval a una persona jurídica, por ese sólo hecho no asume ningún tipo de representación legal, sólo se obliga para con el Estado, para con la sociedad, a garantizar el adecuado ejercicio de la profesión involucrados dentro del objeto social de la persona jurídica.

Así mismo, el aval siempre debe ser dado por un profesional idóneo en la respectiva especialidad y debidamente matriculado, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, consorcio o unión temporal.

Hechas las anteriores precisiones, damos respuesta a sus inquietudes en el orden en que fueron planteadas:

1. Cuando de la propuesta formulada en licitaciones o concursos abiertos, se determine el ejercicio de actividades de las distintas ramas del ejercicio profesional de la ingeniería, resulta necesario que la misma sea avalada por cada uno de los profesionales idóneos para tal actividad, es decir, que no basta la firma de uno solo de los profesionales inmersos para avalar dicha propuesta, pues el mismo no posee la idoneidad para pronunciarse en áreas distintas a su campo de conocimiento específico.

Por lo tanto, lo referente al término "cuando menos" no puede interpretarse como una exclusión hecha por la ley para la presentación de lo que usted ha denominado como avales plurales.

2. Respecto a lo descrito, en los artículos 41 y 43, de la ley 842 de 2003, debe hacerse énfasis que dicha normativa aplica de manera exclusiva para los Ingenieros, sus Profesionales Auxiliares o sus Profesionales Afines, que se desempeñen como lo indica la ley ejerciendo funciones públicas o privadas, por lo tanto este deber no puede ser entendido para la totalidad de los servidores públicos, ya que estos se regulan de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).

3. En tal sentido, si dentro de un proceso contractual se llegará a presentar una propuesta con el aval de un solo profesional de la ingeniería, siendo necesario su conformación por profesionales de la ingeniería en distintas áreas, y quién avale tal propuesta llegaré a ser un profesional inscrito ante el COPNIA, podría presentarse la vulneración de las norma citada en el artículo 41, de la Ley 842 de 2003, en cuanto a su responsabilidad de evaluar los respectivos pliegos de condiciones de licitaciones o concursos.

4. Es preciso aclarar que la autorización estatal que se da a través del COPNIA le permite ejercer su profesión a los Ingenieros, sus Profesionales Auxiliares y sus Profesionales Afines, dentro del marco de su idoneidad, por lo que ejercer actividades distintas para las cuales se formó académicamente, conlleva a incurrir en la prohibición establecida en el literal a), del artículo 34 de la ley 842 de 2003, la cual indica que a los profesionales respecto de la sociedad les está prohibido de manera especial, ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación.

La idoneidad es el parámetro con base en el cual se puede permitir, restringir o prohibir el ejercicio de una profesión que implica riesgo social. Así quien sea idóneo para desempeñarse no puede ser sujeto de limitaciones de ninguna naturaleza, pues su campo y rango de acción está medido por las actividades que de acuerdo con su preparación académica puede ejecutar.

Por lo tanto, un profesional no puede acometer actividades profesionales para las cuales no es idóneo por carecer de la formación académica que se otorga. La H. Corte Constitucional en Sentencia C-377 de 1994, respecto de los títulos de idoneidad señaló:

"(...) son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades (...)".

Si se llegaré a presentar tal situación se estaría excediendo la incumbencia profesional, al desarrollar actividades para los cuales no está preparado, ni menos autorizado por el Estado, lo que constituiría, una falta ético disciplinaria por parte del profesional que así lo realice al ejercer ilegalmente una profesión cuyo ejercicio debe ser autorizado con base en un título profesional a través de las entidades competentes.

De lo dicho, se concluye la responsabilidad por parte de los funcionarios de la Entidad Pública, en el sentido de analizar hasta qué punto, un profesional de la Ingeniería de acuerdo con su idoneidad académica, está cercano a ejecutar actividades de otras ramas de la ingeniería. De lo contrario se podría incurrir en el encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión por parte de servidor público, tal como se dispone en el artículo en el artículo 14, de la ley 842 de 2003, concordante con el artículo 35, numeral 20, de la ley 734 de 2002.

En estos términos consideramos resuelta su petición, con los efectos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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