CONCEPTO 74 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Ingeniero
XXXXX
XXXXX@hotmail.com
Ciudad
Asunto: Su consulta radicada bajo el número E2017WEB00160259 del 29 de agosto de 2017.
Estimado ingeniero:
Atendiendo su consulta del asunto, le informamos que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, creada por la Ley 94 de 1937 y actualmente regida por lo dispuesto en la Ley 435 de 1998, la Ley 842 de 2003 y en la Ley 1325 de 2009.
Como entidad pública encargada de la función administrativa de control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, conforme al régimen constitucional y legal, especialmente la Ley 842 de 2003, se establece la obligación de los profesionales de ingeniería o de sus profesiones afines o auxiliares de estar registrados en el Registro Profesional y tener la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional para ejercer la respectiva profesión, so pena de constituirse en ejercicio ilegal como lo determina el artículo 13 de la citada ley, que establece: "EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley".
En concordancia con lo anterior, el artículo 11 de la misma ley establece: "POSESIÓN EN CARGOS, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS O REALIZACIÓN DE DICTÁMENES TÉCNICOS QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley".
Por tanto, en virtud de la Ley 842 de 2003, es deber de los usuarios de los servicios de ingeniería o de profesiones afines o auxiliares, sean particulares o entidades del Estado, solicitar al profesional que se va a contratar, teniendo en cuenta su título profesional, independientemente si las labores del contrato implican o no conocimientos en la profesión, la Tarjeta de Matrícula Profesional o de Certificado de Inscripción Profesional original, considerando que la Ley 842 de 2003 establece como ejercicio de la profesión, el solo hecho de presentarse como ingeniero o profesional afín o auxiliar y también el hecho de utilizar el título profesional para acceder a cargos o en cuyo desempeño sea un requisito poseer un título profesional y su incumplimiento constituye una conducta de permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de una profesión reglamentada, lo cual es sancionable por la autoridad disciplinaria competente como falta disciplinaria de los servidores públicos según lo dispuesto en el numeral 20, del artículo 35, de la Ley 734 de 2002; falta ético disciplinaria de los profesionales de la ingeniería o afines o auxiliares inscritos en el registro profesional según los literales a) y b) del artículo 32, de la Ley 842 de 2003 sancionable por el COPNIA y en el caso de los particulares, por su parte, constituye un comportamiento que afecta la actividad económica que puede sancionar las autoridades de policía competentes, conforme al artículo 92, de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana), así como en las sanciones establecidas en el artículo 15 y siguientes de la Ley 842 de 2003, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que procedan.
En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o., de la Ley 1755 de 2015.
