CONCEPTO 92 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señora
XXXXX
XXXXX@hotmail.com
Bogotá D.C.
Asunto: Su consulta radicada bajo el número E2017WEB00187436 del 4 de octubre de 2017.
Apreciada señora:
Para dar respuesta a su consulta, abordaremos el análisis literal del artículo 17 de la Ley 842 de 2003, el cual indica:
"ARTÍCULO 17. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE SUS REPRESENTANTES. La sociedad, firma, empresa u organización profesional, cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica.
PARÁGRAFO. Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión y oficio reglamentado, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía o aquel que lo sustituya."
En una primera parte el artículo se establece que las personas jurídicas, bien sea que se trate de una sociedad, firma, empresa u organización profesional, que desarrollen actividades que corresponden o tienen que ver con el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, esto es, las que se refieren en los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Ley 842 de 2003, debe tener en su nómina permanente, es decir, debe tener en su equipo de trabajo de forma permanente un profesional con matricula del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA que ejerza la profesión del objeto social de la respectiva persona jurídica.
En forma de ejemplo, si una persona jurídica tiene como objeto social el desarrollo de labores de ingeniería civil debe tener en su nómina de forma permanente, por lo menos a un profesional de la ingeniería civil con su respectiva matricula profesional, idéntica situación si se trata de una persona jurídica que tiene como objeto social el desarrollo de labores propias de la ingeniería de sistemas, deberá tener en su nómina permanente por lo menos a un ingeniero de sistemas con la respectiva matricula profesional.
La anterior situación no quiere decir que los demás profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares que hagan parte de la persona jurídica que tiene como objeto social el ejercicio de la ingeniería no deban estar matriculados, o que la no matrícula de uno solo de ellos sanea la situación respecto a los demás profesionales que hacen parte de la persona jurídica y que no tienen tarjeta profesional, el deber de tener matricula profesional es propio de todos los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en los términos del artículo 6o. de la Ley 842 de 2003.
El artículo 17 de la Ley 842 de 2003, lo que puntualiza el deber de que las empresas que tengan en su objeto social el desarrollo de actividades propias de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, como mínimo debe tener un profesional debidamente matriculado ante el COPNIA de la misma profesión del objeto social de la persona jurídica, pero si la respectiva persona jurídica requiere de más profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, todos ellos deban estar debidamente matriculados en los términos del mandato imperativo del artículo 6o. de la ley 842 de 2003, so pena de que le sea aplicadas las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión y oficio reglamentado.
Ahora en cuanto a los posibles motivos de que la exigencia de la matricula profesional no se incluya, entre las condiciones para los procesos de selección de contratista, hay que decir que la exigencia de la tarjeta profesional en los procesos de selección no es obligatoria, en la medida en que el mandato imperativo del artículo 6o. de la Ley 842 de 2003, esta reforzado en el artículo 11 de la ley 842 de 2003 que al respecto indica: "POSESIÓN EN CARGOS, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS O REALIZACIÓN DE DICTÁMENES TÉCNICOS QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley".
No se puede olvidar, que las entidades públicas y privadas son la que establecen de forma autónoma los requisitos habilitantes para los procesos de selección de contratista según las necesidades que se pretenden suplir con el contrato respectivo, no obstante, más allá de que se incluya o no se incluya entre las condiciones de los procesos de selección de contratista, el deber de tener la matricula profesional para el ejercicio de la profesión por medio de cualquier tipo de vinculación, es una exigencia legal, que se sobre entiende en las condiciones de cualquier proceso de selección de contratista, al estar la ley por encima de los contratos o de los actos administrativos que tienen como objeto la vinculación de un profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares a una entidad pública o privada.
Se puede concluir que la situación atinente a tener la matricula profesional, cobra mayor relevancia al momento de que el profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares va a ser nombrado, posesionado, contratado o vinculado formalmente a la persona jurídica de derecho público o privado, es en ese momento cuando se debe verificar que el profesional tenga su respectiva matricula profesional, de lo contrario, no podrá realizarse el respectivo nombramiento, posesión, contrato o vinculación, so pena de que le sean aplicadas algunas de las disposiciones del Capítulo II de la ley 842 de 2003 que 2003 que titula: "DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERÍA Y DE SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES
