CONCEPTO 105 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor
XXXXXX
Ciudad
Asunto: Su consulta radicada bajo el número E2016WEB00122595 del 22 de julio de 2016.
Estimado señor:
En atención a su comunicación, en primer lugar le informamos que todas las profesiones de la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares constituyen un potencial riesgo social que controla, vigila e inspecciona el COPNIA, razón por la que la Constitución y la Ley establecen que deben obtener la Matrícula Profesional, el Certificado de Inscripción Profesional o el Certificado de Matrícula, en los términos de la Ley 842 de 2003.
Una vez el profesional obtiene el respectivo permiso o autorización del Estado, tiene derecho a ejercer las actividades para las cuales se encuentra capacitado académicamente.
En el caso de la Topografía, puede ser desempeñada por los profesionales idóneos en la materia, esto es, aquellos que hayan recibido formación académica en ello. Quienes no tengan dicha formación, están impedidos legalmente para ejercer actividades de la topografía, so pena de incurrir en ejercicio ilegal de profesión reglamentada.
La Ley 70 de 1979, reguló el ejercicio de la Topografía por parte de los Técnicos Profesionales, tecnólogos en topografía y de los Topógrafos, como profesionales auxiliares de las labores de los profesionales superiores (ingenieros) en esta materia, pero ello no significa que los profesionales superiores e idóneos académicamente para ejercerla no puedan hacerlo. Por tanto, dada su idoneidad, pueden ejercer la topografía los Ingenieros Topográficos, pero también los Ingenieros Civiles, los Ingenieros Catastrales y Geodestas, los Ingenieros Agrícolas, los Ingenieros Ambientales, los Ingenieros Agronómicos y los Ingenieros Forestales, entre otros. No sucede lo mismo con el caso de profesionales que de plano no tienen formación académica en Topografía, como los Arquitectos. No obstante, en todo caso de ejercicio de la Topografía, debe tratarse de profesionales idóneos y con autorización estatal para ejercerla (Matrícula Profesional).
En este sentido, como la idoneidad es la que determina el campo de acción o desempeño laboral y la referencia con base en la cual un profesional debe ser admitido en determinada actividad o por el contrario puede ser excluido legítimamente de la realización de la misma solo si resulta inidóneo para ello, la Corte Constitucional en las sentencias C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, entre otras, estableció que en aplicación del derecho a la igualdad, ni las autoridades públicas ni los particulares pueden excluir de adelantar una labor a quien resulta idóneo para ello, pudiendo ser excluido, en consecuencia, quien no tiene la idoneidad académica para ejercer determinada actividad.
En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015.
