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CONCEPTO 143 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXX

Correo electrónico: XXXXX@kof.com.mx

Ciudad

Asunto: Respuesta a su petición de 26 de marzo, radicada con el número 2015NAL00004315.

De manera atenta damos respuesta a su consulta, informándole que el COPNIA conforme al artículo 26, literal e), de la Ley 842 de 2003, denuncia ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, solo cuando conoce de hechos que impliquen que una persona está ejerciendo ilegalmente las mencionadas profesiones reglamentadas, siendo una labor pública que se ejerce autónomamente.

De otra parte, la ingeniería en general, ha estado reglamentada en el país como imperativo de seguridad social a partir de la expedición de la Ley 94 de 1937 y actualmente, en vigencia de la Constitución de 1991, a través de la Ley 842 de 2003, normatividad que de manera continua ha establecido que para ejercer legalmente dicha profesión se requiere contar con la autorización del Estado, so pena de considerar tal práctica como ejercicio ilegal de profesión reglamentada.

El COPNIA, como entidad pública encargada de la función de control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, lo cual cumple a través de las siguientes herramientas principalmente: a) expedir la autorización estatal para ejercer una profesión que, como la ingeniería, no es de libre ejercicio sino que está sometida al control y vigilancia del Estado dada la formación académica que exige y el riesgo social que implica su práctica, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución Política; y b) mediante el ejercicio de la acción disciplinaria ético profesional según lo establece la Ley 842 de 2003, contra los profesionales sujetos al control y vigilancia de este organismo que vulneren el Código de Ética Profesional en el ejercicio de su actividad.

Respecto del ejercicio ilegal de la profesión, le informamos que toda persona natural que pretenda ejercer en Colombia la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, deberá contar con los requisitos establecidos en el artículo 6o, de la Ley 842 de 2003, todo ejercicio sin el cumplimiento de dichos requisitos es ejercicio ilegal de una profesión legalmente reglamentada. El ejercicio ilegal de una profesión reglamentada de acuerdo con el Código Nacional de Policía es una contravención especial dado que afecta el orden social en los aspectos de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas.

A través de la Sentencia C-296 de 2012, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, involucra un claro riesgo social, razón por la que la exigencia de título y de autorización para ejercer está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la vida, integridad personal, seguridad y salud de los ciudadanos.

El legislador en el capítulo II de la Ley 842, ibídem, dispuso:

"DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERÍA Y DE SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES.

ARTÍCULO 13. EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

PARÁGRAFO. También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, que estando debidamente inscrito en el registro profesional de ingeniería, ejerza la profesión estando suspendida su matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, respectivamente.

ARTÍCULO 14. ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO. Si quien permite, o encubre el ejercicio de la profesión, por parte de quien no reúne los requisitos establecidos en la presente ley, está matriculado o inscrito como ingeniero o profesión afín o auxiliar, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el término de cinco años.

ARTÍCULO 15. SANCIONES. El particular que viole las disposiciones de la presente ley incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO. Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las contravenciones especiales, según el Código Nacional de Policía o norma que lo sustituya o modifique.

ARTÍCULO 16. AVISO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERÍA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, deberá dar aviso a todas las empresas relacionadas con la ingeniería o que utilicen los servicios de ingenieros, de la denuncia que se instaure contra cualquier persona por ejercer ilegalmente la ingeniería, utilizando todos los medios a su alcance para que se impida tal infracción, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete".

En vista de lo anterior, el COPNIA, a través de los diferentes Seccionales, en ejercicio de la función de inspección y vigilancia que legalmente le corresponde a partir del artículo 26 de la Constitución Nacional, instaura las denuncias correspondientes. Conforme al artículo 15 de la Ley 842 de 2003, las multas por ejercicio ilegal son impuestas por " el respectivo Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las contravenciones especiales, según el Código Nacional de Policía o norma que lo sustituya o modifique".

Así mismo, se realiza materializando el mandato del artículo 21 de la Ley 842 de 2003, la publicación sobre ejercicio no autorizado en nuestra página Web, en el enlace: http://www.copnia.gov.co/ejercicio_no_autorizado, para que los ciudadanos se abstengan de contratar los servicios ofrecidos por las personas allí referenciadas, porque no cuentan con la autorización estatal (Matricula Profesional o Registro Profesional) de acuerdo con lo dispuesto para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares.

En este sentido, en virtud del artículo 11, de la Ley 842 de 2003, es deber de los usuarios de los servicios de ingeniería o de profesiones afines o auxiliares, sean particulares o entidades del Estado, solicitar al profesional que se va a contratar la Tarjeta de Matricula Profesional o de Certificado de Inscripción Profesional original, so pena de que estén realizando la conducta de permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de una profesión reglamentada, sancionable por la autoridad disciplinaria competente como falta disciplinaria de los servidores públicos según lo dispuesto en el numeral 20, del artículo 35, de la Ley 734 de 2002; falta ético disciplinaria de los profesionales de la ingeniería o afines o auxiliares inscritos en el registro profesional según los literales a) y b) del artículo 32, de la Ley 842 de 2003 sancionable por el COPNIA y en el caso de los particulares, por su parte, estarían incurriendo en una contravención especial de policía según el artículo 30, del Decreto 522 de 1971, que hace parte del Código Nacional de Policía, sancionable por la Alcaldía Distrital o Municipal competente, así como en las sanciones establecidas en el artículo 15 y siguientes de la Ley 842 de 2003.

En estos términos consideramos resueltas sus inquietudes, advirtiendo que tiene las implicaciones establecidas en el Artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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