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CONCEPTO 148 DE 2024

(septiembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXXX

Asunto: Respuesta al radicado BPM 9064231 del 21 de agosto de 2024.

Cordial saludo:

Considerando que las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades constituyen un derecho fundamental de toda persona, le informamos que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), recibió su queja en la cual indicó:

“Se firmó contrato de prestación de servicios para tramite de licencia de reconocimiento reforzamiento y ampliación, la vigencia de 4 meses a partir del 11 de enero de 2023 y con el pago de honorarios, sin cumplimiento por parte del profesional” y adjuntó copia de un contrato de prestación de servicios suscrito con el señor CARLOS MAURICIO IREGUI CASTAÑEDA con el objeto de realizar el trámite de “LICENCIA DE RECONOCIMIENTO, REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL Y AMPLIACIÓN del predio localizado en la carrera 20 no. 42a-52”.

Para dar respuesta a su queja, es necesario precisar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares. Su función se concreta de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley, con la inscripción del Registro Profesional por el cual se expide las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional, certificados de matrícula y permisos temporales (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones, y, con la función de Tribunal de Ética Profesional por la cual adelanta la acción ético profesional y sanciona a los profesionales bajo su control que se demuestre vulneraron el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003. Este organismo se encuentra regulado, además de la Constitución, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016.

Producto de la regulación que rige a esta Entidad, la actuación se limita a fungir como guardián legitimo del adecuado ejercicio de las profesiones de su competencia por expreso mandato legal, acorde con las funciones legalmente asignadas las cuales están descritas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003.

(SIC)pues hacerlo conllevaría una extralimitación de las funciones que le han sido conferidas legalmente y supondría una violación al principio de legalidad consagrado en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política.

Conforme a lo anterior, y descendiendo a lo descrito en la queja presentada en contra del señor CARLOS MAURICIO IREGUI CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía 79.683.023, por presuntas trasgresiones al Código de Ética profesional, es necesario hacer la siguiente precisión: El literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece que uno de los elementos de la falta disciplinaria es que: “La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado…”.

Por lo anterior, en aras de garantizar el correcto cumplimiento de nuestras funciones, se verificó la cédula de ciudadanía de la persona denunciada en la página de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, evidenciando que, efectivamente, esta corresponde al señor CARLOS MAURICIO IREGUI CASTAÑEDA.

Luego, se procedió a verificar la base de datos del registro profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares, encontrando que, bajo el nombre e identificación, no se encontró inscrito el profesional en ninguna de las denominaciones profesionales que este Consejo inspecciona, vigila y controla; razón por la cual este organismo carece de competencia para adelantar la investigación ético profesional en su contra, debido a que no es sujeto destinatario del Código de Ética consagrado en la Ley 842 de 2003, modificado por la Ley 1796 de 2016.

Pues tal como se explicó en líneas que anteceden, el COPNIA tiene como misión la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, así como adelantar investigaciones disciplinarias ético profesionales, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio a los profesionales que se encuentren debidamente matriculados dentro de su órbita de competencia.

Sin embargo, una vez consultada la página web del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares (CPNAA) con el número de identificación del señor CARLOS MAURICIO IREGUI CASTAÑEDA, se evidencia que se encuentra matriculado como arquitecto ante esa entidad.

Por ende, se considera que los hechos denunciados en su escrito pueden ser objeto de competencia del CPNAA, tal como lo señalan las Leyes 435 de 1998 y 1768 de 2015; por lo tanto, el COPNIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, procedió a remitir por competencia a través del radicado de salida 22024150000036164 del 230 de septiembre de 2024, su queja, con el fin de que se esa Entidad quien adelante las actuaciones que según su competencia considere pertinentes.

Para finalizar es importante mencionar que, en la página web del COPNIA, en el módulo “Certificado de vigencia - Registro Público de Profesionales”, puede consultar a cualquier momento si una persona está inscrita en el Registro Profesional como ingeniero, profesional afín o auxiliar.

Con lo expuesto se considera atendida la denuncia dentro de la competencia que nos asiste, acorde con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015.

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