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CONCEPTO 152 DE 2013

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Asunto: Remisión queja disciplinaria. Oficio PRB No. 0518.

Respetada doctora,

De manera atenta le informo que no es posible adelantar las actuaciones administrativas correspondientes por la queja disciplinaria presentada por el señor Félix Garay Escorcia, radicada bajo el IUS-2013-5199, remitida al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA a través del Oficio PRB No. 0518, enviada a esta entidad por consideración realizada en el Auto del 13 de marzo de 2013 proferido por su despacho, por las siguientes consideraciones:

A) ESTRUCTURA ENTIDAD

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA es una entidad pública sui generis del orden nacional de creación legal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política y particularmente, regida y organizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, la Ley 435 de 1998 y el artículo 163 del Decreto 2171 de 1992, con patrimonio propio y autonomía administrativa, organismo que desarrolla la función constitucional de inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio de las profesiones reglamentadas a través de la Ley 842 de 2003, como son: la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares.

El COPNIA ejerce su función en todo el territorio nacional a través de los respectivos Consejos Seccionales, creados para regular y dinamizar coordinadamente su función, en aplicación de la figura jurídica de la desconcentración. Dichos Consejos Seccionales no tienen autonomía funcional, patrimonial, ni jurídica, ni pueden ser considerados como autoridad pública del orden departamental, ya que tampoco son parte de la estructura administrativa del respectivo Departamento, aunque en su integración participen algunos Secretarios de Despacho Departamental. Los Consejos Seccionales y sus Secretarías, son parte de la estructura administrativa del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA y, en consecuencia, actúan como dependencias directas de este.

Dentro de las funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, está la enunciada en el literal f) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, la cual establece que tiene a su cargo atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados.

Para el desarrollo de las investigaciones disciplinarias la ley enunciada, señala en sus artículos 60 y siguientes el procedimiento correspondiente, el cual contempla las actuaciones y etapas que se describen a continuación:

a) Iniciación del proceso disciplinario a través de una queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica ante el Consejo Seccional o por decisión de la Junta del Consejo Seccional respectivo, en casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo amerite

b) Una vez se recibe la queja el Consejo Seccional o Regional, a través de la Secretaría procede a ordenar la ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordena la apertura de la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores.

c) Terminada la etapa de investigación preliminar, la Secretaría Seccional o Regional rinde un informe al Presidente Seccional, para que este califique lo actuado mediante auto motivado, en el que se determinará si hay o no mérito para adelantar investigación formal disciplinaria contra el profesional disciplinado y en caso afirmativo, se le formulará con el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se encuentra mérito para seguir la actuación, el Presidente Seccional ordena en la misma providencia el archivo del expediente.

d) La Secretaría Regional o Seccional, notifica personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. No obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se hará por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo por aviso conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e) Surtida la notificación, se da traslado al profesional inculpado para presentar los descargos, solicitar y aportar pruebas.

f) Luego de vencido el término del traslado la Secretaría Seccional, decreta las pruebas solicitadas por el investigado y las demás que de oficio considere conducentes y pertinentes.

g) Vencido el término probatorio, el Presidente Regional o Seccional, elabora un proyecto de decisión, que se somete a la consideración de la Junta de Consejeros Regionales o Seccionales, la cual podrá aceptarlo, aclararlo, modificarlo o revocarlo.

h) La decisión ético disciplinaria de primera instancia se notifica personalmente y contra ella procede el recurso de apelación, el cual será resuelto por la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. En caso de que no se presenten recursos, la decisión de primera instancia será igualmente conocida por la Junta Nacional pero por vía de consulta conforme el artículo 73, de la Ley 842 de 2003.

i) La decisión de segunda instancia se comunica al investigado a través de la Secretaría del Consejo Seccional respectivo y en caso de que haya proferido sanción, se da aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por parte del sancionado, debiendo estas, ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes, con el fin de hacer efectiva la sanción.

Con lo enunciado, se evidencia que en el adelanto y decisión de las investigaciones ético disciplinarias en primera instancia participan tanto los Secretarios Seccionales (funcionarios de esta entidad) como las Juntas Seccionales. Al respecto es preciso indicar que la Junta Seccional, conforme el artículo 28 de la Ley 842 de 2003, está integrada de la siguiente manera: 1. El Gobernador del departamento en el cual funcione el Consejo Regional o Seccional, quien lo presidirá; pudiendo delegar, exclusivamente, en el Secretario de Obras Públicas del departamento o quien haga sus veces. 2. El Secretario de Educación del departamento sede o su delegado. 3. El Secretario de Planeación del departamento sede o quien haga sus veces, o su delegado. 4. El Rector o el Decano de ingeniería de una de las universidades o instituciones de Educación Superior del departamento sede, que otorguen título de ingeniero, o de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el Copnia para tal fin, en el caso en que existan más de una. 5. El Presidente de una de las agremiaciones regionales de ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el COPNIA para tal fin, en el caso en que existan más de una en el Departamento sede.

Por lo anterior se concluye, que en el desarrollo y la decisión de las investigaciones ético disciplinarias, participan algunos servidores públicos y algunos particulares que adelantan funciones públicas de manera transitoria conforme lo establece el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

Así, si bien el Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es el encargado de la función disciplinaria interna del COPNIA de conformidad con el artículo 76, de la Ley 734 de 2002 y en concordancia con lo establecido en el numeral 17, del artículo 8o, de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 para los servidores públicos vinculados al COPNIA, no puede predicarse lo mismo frente a los particulares que hacen parte de la Junta Seccional o que actúan en representación o por delegación de altos funcionarios de rango Departamental.

Por ello, por la competencia exclusiva, establecida en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación adelantar las actuaciones que se deriven por la queja presentada por el señor Félix Garay Escorcia interpuesta por la investigación ético disciplinaria que se adelantó en su contra en el Consejo Seccional de Bolívar y que se encuentra pendiente de ser conocida en segunda instancia por la Junta Nacional del COPNIA.

B) SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO OBJETO DE QUEJA.

El proceso objeto de queja por el señor Félix Garay Escorcia fue adelantado en primera instancia por el Consejo Seccional de Bolívar y contra la decisión de la primera instancia, se interpuso recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Junta Nacional, en atención a la función contemplada en el literal g) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003.

Al respecto, es de importancia anotar que el Subdirector Jurídico del COPNIA tiene dentro de sus funciones: sustanciar la segunda instancia en los procesos disciplinarios ético-profesionales y vigilar que el desarrollo de los mismos se surta de acuerdo con la Constitución, la Ley, las directrices de la Junta Nacional de Consejeros y el Manual de procesos disciplinarios adoptado para el efecto y presentar los informes correspondientes al Consejo, conforme lo establece el numeral 13, del artículo 8o, de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012, por medio de la cual se modificó la estructura orgánica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA

Por lo anterior, en el cumplimiento de funciones propias del cargo el Subdirector Jurídico se está adelantando la revisión integral del proceso para presentárselo a la Junta Nacional, para que esta resuelva en segunda instancia la investigación ético disciplinaria adelantada al ingeniero Félix Garay Escorcia, con lo que al adelantar actuación disciplinaria frente al servidor que lleva el proceso en primera instancia, se vería afectada la imparcialidad respecto de las actuaciones disciplinarias a que hubiese lugar por la queja remitida por su despacho.

En conclusión, por la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la República y por la afectación a la imparcialidad referida, se considera que no es posible adelantar las actuaciones administrativas en función disciplinaria, al interior de la entidad. Por lo cual, se remitirá la documentación que fue enviada por su despacho a través del Oficio PRB No. 0518 del 13 de marzo de 2013, para que se adelanten las actuaciones que estime pertinentes.

Estaremos atentos a los requerimientos que sobre el particular se presenten.

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