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CONCEPTO 155 DE 2013

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Asunto: Su petición radicada en el Congreso de la República el 18 de diciembre de 2013, remitida a esta entidad el 26 de diciembre de 2013, radicado NAL-CR-2013-04252.

Atendiendo su consulta del asunto, le informamos que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es la entidad pública encargada de la función de controlar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, en los estrictos y precisos términos de lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, sus normas reglamentarias y complementarias.

Mediante las sentencias C-964 de 1999 y C-570 de 2004, la H. Corte Constitucional a partir de la facultad otorgada en la Ley, llevo a cabo el estudio de Constitucionalidad de lo consagrado en la Ley 14 de 1975, por medio de la cual se reglamentaba la profesión de Técnico Constructor en el territorio nacional. En tal sentido, se hará referencia por parte de esta entidad respecto a lo señalado por la citada Corte en lo atinente a la competencia para expedir títulos de idoneidad y la diferencia entre colegios y asociaciones profesionales.

En primer lugar la citada sentencia reitera y establece de manera precisa como el COPNIA, desde el año de 1937, ha tenido a su cargo la expedición de la matrícula o certificación para ejercer la ingeniería y sus profesiones afines, denotando que esta entidad tiene una naturaleza pública, la cual en palabras de la Corte: "(...)se deduce de su integración y del tipo de función que desempeña(...)", más adelante indica que: "(...) la facultad legal otorgada al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Arquitectura y afines, como ente administrativo que ejerce la función pública de vigilancia sobre la profesión de técnico constructor, desarrolla el artículo 26 de la Constitución(...)".

En segundo lugar, la Corte abordó lo referente a los Comités Nacional y Seccionales de Técnicos Constructores, determinando que su naturaleza jurídica correspondía a la de órganos privados de creación legal, determinando para estos la función pública de inspeccionar el ejercicio de una profesión, por lo que en dicha sentencia se estudió si en el desarrollo de una función estatal la cual solo podía delegarse en colegios profesionales, tenía cabida el considerarse a dicho Comité como un colegio profesional para así convalidar su actividad en cuanto al trámite de todo lo referente a la expedición de la matrícula de los Técnicos Constructores.

De dicho estudio se desprenden la enunciación de dos figuras consagradas a partir del derecho de asociación como son, las asociaciones y los colegios profesionales, en cuanto a los primeros indico:

"(...) De esta manera, la asociación de profesionales representará una identidad de objetivos libremente concertados (...)".

En cuanto a los colegios profesionales, la Corporación en distintos apartes señalo respecto de dichos colegios profesionales lo siguiente:

"(...) Por su parte, los colegios de profesionales 'son corporaciones de ámbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, por lo que su creación corresponde a los particulares' (...)".

"(...) Por la tanto, estas corporaciones privadas no forman parte de la administración, y su creación voluntaria y la cualificación objetiva de sus miembros autoriza una representación y una verdadera defensa de intereses particulares (...)" (Subrayado fuera de texto).

Lo enunciado es determinante en la señalada sentencia, pues del estudio jurídico realizado se determinó que analizada la integración de los Comités de Constructores, estos no reflejaban una estructura democrática, lo cual resultaba como fundamental a la hora de delegar en estos funciones públicas por parte del legislador, lo anterior derivó en admitir los argumentos de la demanda presentada en aquel entonces, declarándose INEXEQUIBLE la creación de los Comités Nacional y Seccionales de Técnicos Constructores, siendo que hoy en día las Tarjetas Profesionales del Comité Nacional de Técnicos Constructores no tengan validez alguna, por los motivos señalados anteriormente y el COPNIA es garante de la ley, la cual se expresa igualmente en los distintos pronunciamientos jurisprudenciales que deben acatarse y cumplirse de manera expresa por los órganos y autoridades del Estado.

Lo anterior no quiere decir que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no reconozca la calidad como Técnico Constructor (hoy Maestro de Obra a la luz de la Ley 842 de 2003), de todo aquel que en virtud de lo señalado en la Ley 14 de 1975 y 64 de 1993 (derogadas), haya cumplido con los requisitos para para el ejercicio de dicha profesión, pues tal y como lo señalo la H. Corte Constitucional, en adelante:

"(...) los trámites para obtener el correspondiente certificado de técnico constructor deberá adelantarse directamente ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Arquitectura y Afines (...)".

Sobre su afirmación de que esta entidad pública de cumplimiento a la Sentencia C-964 de 1999, le manifestamos que la sentencia señala expresamente que los profesionales técnicos constructores pueden asociarse en torno a la defensa de sus intereses gremiales, por la protección constitucional de la cual esta provista tal situación, sin que pretendan arrogarse una facultad que no se ha concedido en ningún momento por parte del Estado o del legislador, pues el ejercicio de la actividad de Técnico Constructor, se certificaba para aquel entonces con la anuencia del COPNIA, previo trámite ante el Comité Nacional de Constructores, sin embargo, con el pronunciamiento realizado en la sentencia C-964 de 1999, en el cual se declaró la inexequibilidad de todo lo atinente al citado Comité, se reiteró que la ÚNICA entidad de carácter estatal encargada de la inspección y vigilancia de dicha profesión es el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA y es claro que con la expedición de la Ley 842 de 2003, se derogaron diversas normativas entre las que se cuenta la Ley 14 de 1975, tal hecho se precisó en la sentencia de Constitucionalidad C-570 de 2004, emitida por la H. Corte

Constitucional, cuando se llevó a cabo el análisis de constitucionalidad del artículo 78, de la Ley 842 de 2003, la cual si bien se declaró la inexequibilidad del parágrafo del citado artículo y condicionó la constitucionalidad frente a la abrogación de las Leyes 28 de 1989, 33 de 1989, 211 de 1995, 392 de 1997 y 435 de 1998, pues las mismas contemplaron la creación de Consejos Profesionales, también determinó claramente respecto a la Ley 14 de 1975, lo siguiente:

"(...) Distinta es la situación en relación con las Leyes 14 de 1975 y 64 de 1978. La primera de ellas no crea ningún Consejo Profesional, pues simplemente señala que los certificados para el ejercicio de la profesión de técnico constructor serán expedidos por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Arquitectura y Afines, un organismo antecesor del actual COPNIA. Por su parte, la Ley 64 de 1978 ya había sido derogada por la Ley 435 de 1998 en todo lo relativo a la profesión de arquitectura y sus profesiones afines, de tal manera que solamente conservaba vigencia lo referido a la profesión de ingeniero y sus profesiones afines, puntos ésos que podían ser válidamente reformados por el legislador en la Ley 842, sin requerir de la iniciativa gubernamental. (...)".

En conclusión, la Corte indicó que con respecto a la derogatoria de la Ley 14 de 1975, mediante la expedición de la Ley 842 de 2003, se actuó de conformidad con la Constitución, pues la norma derogada no hacía referencia a la creación de algún Consejo Profesional y sus funciones, siendo que el COPNIA se limita a acatar de manera eficaz lo dicho en la Ley y en los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales se exige algún tipo de actuación por parte de esta entidad.

Ahora bien, sobre la norma técnica de Gestión de Calidad para entidades públicas denominada NTCGP:1000:2009 se aplica a entidades públicas y no a particulares como los Maestros de Obra; que el COPNIA, como entidad pública nacional encargada de la función de control y vigilancia del ejercicio de la Ingeniería, de sus Profesiones Afines y sus Profesiones Auxiliares, tiene adoptado su sistema de gestión de calidad con base en la norma NTCGP: 1000: 2009, para sus procesos misionales de dirección, de evaluación y de apoyo tanto en la sede central del COPNIA como para todas y cada uno de sus Consejos Seccionales, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 842 de 2003 y en los decretos 4110 de 2004 y 4485 de 2009, habiendo obtenido la respectiva certificación en septiembre de 2011 la cual fue refrendada en septiembre de 2012 y octubre de 2013 respectivamente y para el ejercicio de sus funciones legales el COPNIA no está obligado a adoptar la tecnología de código de barras GS1.

En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Copia: Dr. Gabriel Arturo Parra Cifuentes - Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República - Email: atencionciudadanacongreso@senado.gov.co.

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