CONCEPTO 158 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Arquitecto
XXXXX
XXXXX@hotmail.com, XXXXX@yahoo.com
Valledupar – Cesar
Asunto: Su consulta radicada bajo el número E2017NAL00003872, radicada en este Consejo el 25 de mayo de 2017.
Apreciado arquitecto:
En atención a los siguientes interrogantes: "1. El señor XXXXX, durante el término en que se encontraba vigente la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, podía actuar en calidad de ingeniero en una asamblea extraordinaria de accionista para deliberar y decidir sobre la designación del nuevo representante legal de la Unión Temporal Codazzi Mejor, CONTRATISTA DEL CONTRATO DE OBRA N. OP-010-2014?
2. Podía el ingeniero XXXXX, durante el término que estuvo vigente la sanción de suspensión impuesta por el COPNIA, actuar como representante legal de la empresa MAGNUM CONSTRUCCIONES INC S.A.S, cuyo objeto comprende la realización de actividades ingenieriles?
3. El ingeniero XXXXX, podía ejercer la condición de representante legal de la Unión Temporal Codazzi Mejor y actuar ante el municipio de Agustín Codazzi durante la ejecución del contrato de obra pública N. OP-010-2014, cuyo objeto implicó el ejercicio de la ingeniería, no obstante que para esta fecha recaía sobre él sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber presentado documentos falsos en otro proceso de selección de contratista?
4. Cuáles son los alcances de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del ingeniero JORGE MARIO PEÑA MATTOS?
De manera atenta damos respuesta, informándole que el COPNIA es la entidad pública encargada de adelantar la inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, conforme a las funciones asignadas en la Ley 842 de 2003. La presente respuesta se da en sentido general, para no incurrir en un prejuzgamiento.
En atención a su consulta, es pertinente indicar que el ingeniero XXXXX durante el término de la sanción disciplinaria ético profesional, consistente en la suspensión de la Matrícula Profesional por el término de ocho (8) meses, estuvo impedido para ejercer como ingeniero ambiental y sanitario en todo el territorio nacional, so pena de incurrir en ejercicio ilegal de la profesión reglamentada tal como lo dispone el parágrafo del artículo 13, de la Ley 842 de 2003.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, de la mencionada Ley, para realizar las siguientes actividades se requiere de la Matrícula Profesional:
"Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley".
Entre otras actividades, constituye ejercicio ilegal de la profesión lo siguiente, conforme al artículo 13, ibídem:
"Ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
PARÁGRAFO. También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, que estando debidamente inscrito en el registro profesional de ingeniería, ejerza la profesión estando suspendida su matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, respectivamente" (Negrilla fuera de texto).
Por su parte constituye una conducta antijurídica de los particulares violar las disposiciones de la Ley 842 de 2003, lo cual los puede hacer acreedores de las sanciones allí previstas (artículo 15) sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que procedan.
Así mismo, constituye una vulneración al Código de Ética Profesional establecido en la misma Ley 842 de 2003, por violación al literal i), del artículo 32, que determina la prohibición de los profesionales de incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo u obstaculizar su ejecución.
Por lo expuesto, el ingeniero XXXXX durante el periodo de ocho (8) meses de suspensión de la Matricula Profesional se encontró impedido para ejercer como Ingeniero Ambiental y Sanitario en todo el territorio nacional y cualquier acto en ejercicio de la profesión durante este término se considera tanto ejercicio ilegal de la profesión como falta disciplinaria ético profesional.
Sin embargo el COPNIA como entidad pública de inspección, vigilancia y control del ejercicio profesional de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares, no tiene competencia legal para imponer sanciones por el ejercicio ilegal de las mencionadas profesiones, al considerarse como un comportamiento relacionado con el cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad económica establecida en el numeral 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía).
En estos términos consideramos resueltas sus inquietudes, pero debemos precisar que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica del COPNIA, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o., de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
