CONCEPTO 162 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Ingeniero
XXXXX
Email: XXXXX@gmail.com
Asunto: Su Radicado No. E2017NRÑ00000329 del 6 de junio de 2017.
Reciba un cordial saludo:
De manera atenta damos respuesta a su consulta, no sin antes informarle que la amonestación escrita es una sanción que tal como se deriva del significado literal de la palabra, consiste en un llamado de atención por escrito que se hace al profesional disciplinado en los casos en lo que este ha sido encontrado responsable de cometer una falta leve y no tiene antecedentes disciplinarios. (literal a, artículo 48, Ley 842 de 2003)
En virtud de lo descrito y en respuesta a su interrogante, le indicamos que el antecedente disciplinario es independiente de la sanción de amonestación escrita impuesta. El antecedente disciplinario se mantendrá desde cuando la sanción es atribuida y por el término máximo de cinco (5) años, con base en las sentencias C-1066 de 2002 y SU-458 de 2012 de la Corte Constitucional, que establecen subreglas de aplicación del derecho fundamental al Habeas Data consagrado en el artículo 15 de la Constitución.
Sin embargo, aunque dicha información no se publicará al cabo de los cinco años de impuesta la sanción, permanecerá para uso exclusivo del COPNIA (principios de finalidad y utilidad) para los efectos de la verificación de la existencia de los antecedentes disciplinarios a los que se refiere el Artículo 48 de la Ley 842 de 2003 que establece la escala de sanciones dentro de la entidad, o para la verificación o configuración de las inhabilidades de los Gobernadores (Artículo 30.1, Ley 617 de 2000), Diputados (Artículo 33.1, Ley 617 de 2000), Alcaldes (Artículo 95.1, Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 37, de la Ley 617 de 2000) o Concejales (Artículo 43.1, Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 40, de la Ley 617 de 2000).
La Corte Constitucional precisamente sobre la facultad de suprimir el dato negativo del antecedente penal –aplicable al antecedente ético profesional, mutatis mutandis–, en la Sentencia SU-418 de 2012<SIC,458>, señaló que no hace parte del derecho al olvido, la facultad de solicitar la supresión absoluta de dicho dato de las bases de datos correspondientes pues es claro que dicha información cumple y debe cumplir con los principios de finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida: (…) la facultad de suprimir no es absoluta, ni incluye la pretensión de desaparición total de la información sobre antecedentes de la base de datos respectiva. La facultad de supresión debe entenderse en juego dinámico con el resto de los principios de administración de información personal, y sobre todo, en relación con el principio de finalidad. Es claro que la conservación de los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales legítimas a las que esta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la función pública, aplicación de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecución de la ley). Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, la exclusión total y definitiva de tales antecedentes. En este caso, no hay, en los términos de la Sentencia T-414 de 1992, un derecho al olvido como tal. No lo puede haber, al menos, mientras subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo específico de información personal.
En ese contexto, el antecedente disciplinario que registra en la base de datos que administra esta entidad estará publicado en el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios por cinco (5) años a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción; es decir, la Junta Nacional, en segunda instancia, impuso la sanción mediante la Resolución No. 1097 del 16 de julio de 2014, y considerando que ha pasado hasta ahora un término no mayor a tres (3) años, no es procedente ajustar el dato del punto No. 4, del Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios; una vez cumpla con el tiempo de caducidad de la publicación de dicho dato, el antecedente mencionado, no será publicado en el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios.
Vale mencionar, que cuando se trata de la sanción de la Matrícula Profesional con amonestación escrita, como en su caso, si observa el punto No. 3 de la certificación, le indica que usted NO está impedido para ejercer la profesión. Significa, que la sanción proferida por la Junta Nacional (Resolución Nacional No. 1097 de 16 de julio de 2014) se cumplió de manera instantánea: 16 de julio de 2014.
En todo caso, es importante señalarle que a los profesionales que tienen la anotación de amonestación escrita NO se les aplica el artículo 75 de la Ley 842 ibídem en tanto dicho aviso se debe hacer para impedir el ejercicio de la profesión tal y como lo dispone: "AVISO DE LA SANCIÓN. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, a través de la Secretaría del Consejo Seccional respectivo, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por parte del sancionado, debiendo estas, ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes, con el fin de hacer efectiva la sanción. La anotación tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término de la misma."
En consecuencia, la sanción de amonestación queda ejecutoriada en el momento mismo en el que se le realiza el llamado de atención al profesional, no siendo necesario entonces dar aviso a las entidades referidas en el artículo 75, citado, pues dicho aviso está previsto solo para los casos en que se hace necesario impedir que el profesional ejerza la profesión, esto es, cuando se le impone al disciplinado, la sanción de suspensión o cancelación de la Matrícula Profesional, o del Certificado de Inscripción Profesional, según el caso.
