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CONCEPTO 162 DE 2024

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

MEMORANDO

Para: XXXXXXX

De: XXXXXXX

ASUNTO: Respuesta al comunicado 32024140100001226 - Concepto sobre temporalidad primera vez y prórroga de permiso temporal.

Cordial saludo:

En atención al memorando del asunto, en el que consulta:

“(…) Así las cosas, y frente a lo señalado por la oficina de Control Interno, solicitamos de su acostumbrada colaboración a fin de poder emitir concepto sobre cuantos días serían los correctos para el otorgamiento del permiso temporal y si el año de vencimiento debería contar desde la fecha del otorgamiento del miso (sic), o a partir del día siguiente al mismo. Y frente al tema de prorroga (sic) si la temporalidad iniciar el día siguiente del vencimiento del anterior permiso temporal y finalizar al año del otorgamiento o al día siguiente del mismo” (Negrilla fuera del texto).

Esta Subdirección procede a dar respuesta, basados en un análisis jurídico, que permita resolver el interrogante presentado, para que bajo un criterio jurídico se pueda dar una orientación acertada en lo que respecta a los términos de los permisos temporales.

Inicialmente, se debe partir de los criterios legales que rigen la competencia de este Consejo, respecto de los permisos temporales, citando el artículo 23 de la Ley 842 de 2003, el cual indica:

“ART. 23. Permiso temporal para ejercer sin matrícula a personas tituladas y domiciliadas en el exterior. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quien ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, un permiso temporal para ejercer sin matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; título o diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos.” (Negrilla fuera del texto).

Sobre lo citado, se parte que el legislador atribuye la competencia al COPNIA como autoridad administrativa para conceder el permiso temporal en las condiciones descritas en la Ley por un término no superior a un (1) año, mismo que es prorrogable.

Como consecuencia del análisis que nos asiste, resaltamos que los permisos temporales surgen del análisis previo de la documentación allegada y la solicitud que la soporta y se conceden por medio de actos administrativos, mismos que son resultado de la voluntad de la administración.

Ahora bien, en el entendido que el trámite se resuelve mediante actos administrativos, la Jurisprudencia ha desarrollado el concepto de la existencia de éste, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-069 de 1995, refiriendo:

“La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Partiendo de la premisa que el permiso temporal tiene un término de un (1) año calendario y que la existencia del acto administrativo está ligado a la expedición de la decisión, es pertinente indicar que los términos en materia de voluntad de la administración están contemplados en la Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal” modificada por la Ley 19 de 1958, la cual establece en su capítulo VI, titulado “Promulgación y Observancia de las Leyes”, lo siguiente:

“ART. 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

ART. 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.”. (Subrayado fuera de texto legal).

Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 25000-23-27-000-2002-01477-01(15517), señaló:

“Los Artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que, para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. El artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” El inciso segundo del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos.” Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 o 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Es decir, cuando el plazo se fijó en días, el día hábil siguiente al de la notificación será el primer día de la contabilización del respectivo plazo. Mientras que en los términos establecidos en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil, porque el plazo no se está computando en días sino en meses o años. El primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación. Esta sección ha interpretado estas disposiciones, en el sentido que el “primer día del plazo” corresponde a la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Así las cosas, se concluye que los actos administrativos que resuelven sobre solicitudes de permisos temporales, tienen efecto desde el día de su notificación y el tiempo se contabiliza en el entendido del término calendario, es decir, a manera ejemplificante si el acto administrativo se notifica el 24 de septiembre de 2024, se entenderá el permiso hasta el 24 de septiembre de 2025, indistintamente de los días hábiles o los años bisiestos. El término se contabiliza desde la notificación, teniendo en cuenta que todo acto administrativo solo es eficaz si se notifica, conforme a los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

Ahora bien, en cuanto a las prórrogas, que están a discreción del COPNIA conceder, al ser otro acto administrativo, el tiempo se contabiliza desde la notificación de la prórroga del permiso temporal, por ejemplo, si el permiso temporal tiene vigencia hasta el 24 de septiembre de 2024 y la prórroga se notifica el 20 de septiembre de 2024, la vigencia será desde la notificación, es decir hasta el 20 de septiembre de 2025, conforme a lo señalado de la eficacia de los actos administrativos en el CPACA y en el mismo procedimiento de permisos temporales en el numeral 5.3.

Conforme a lo expuesto, se resuelven las inquietudes presentadas, a fin de que el procedimiento actual y el trámite en los sistemas de información se ajusten a los preceptos legales.

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