CONCEPTO 172 DE 2024
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señora:
XXXXXXX
Asunto: Respuesta a su petición con radicado 12024130100016766 del 5 de julio de 2024.
Respetada señora XXXXXX:
Considerando que las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades constituyen un derecho fundamental de toda persona, el cual debe ser atendido dentro de los términos perentorios establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos informarle que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), recibió queja, en la cual indicó:
“(…) denunciar el acontecimiento de que una mujer esté trabajando en el gremio del agro, se esté haciendo pasar por ingeniera agrónomo y no lo es, es psicóloga y vendedora de carros y Uds. no lo saben. Esta persona está recomendando los productos que solamente debe recomendar un ingeniero agrónomo por respeto a su parte profesional técnica (…) La señorita Camila Frasica trabaja en el Espinal Tolima una zona muy grande del agro (…)”
Previo a resolver su solicitud, es menester informar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), es una entidad sui generis o especial de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937, y actualmente regulada además de la Constitución, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016. Está encargada de la función administrativa de inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.
En cumplimiento de su función, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones. También adelanta la acción disciplinaria ético profesional, como Tribunal de Ética, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.
Las funciones específicas de este Organismo están previstas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, entre ellas se encuentra el literal i) que establece:
“i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional” (Negrilla fuera de texto original)
Es decir, que tal función se ciñe sobre las profesiones sujetas a control de este organismo; por tanto, dicha normatividad no nos faculta para emitir conceptos relacionados con la competencia y funciones de otros Consejos Profesionales, entidades públicas o particulares, pues hacerlo conllevaría una extralimitación de las funciones que le han sido conferidas legalmente y supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política y al artículo 121 ibidem que ordena que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley.
Ahora bien, descendiendo al objeto de su petición, le informamos que, una vez verificado el Sistema de Registro Profesional que lleva esta entidad, bajo el nombre relacionado en su escrito de queja, no se encuentra inscrita ninguna persona en alguna de las denominaciones profesionales de nuestra competencia.
Así las cosas y al no estar inscrita la señora CAMILA FRASICA, en el Registro profesional, este Consejo carece de competencia para conocer del asunto descrito, por no ser sujeto disciplinable de la norma ético-disciplinaria, toda vez que no se configura el presupuesto del literal a) del artículo 50, de la Ley 842 de 2003, que establece como el primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado, luego entonces como se hace evidente, el COPNIA no está facultado para examinar el comportamiento descrito.
Pues la ley exige como requisito para adelantar la acción disciplinaria, además de la ocurrencia de los hechos que configuran los elementos de modo, tiempo y lugar, que el sujeto que se pretende investigar esté matriculado en el registro de ingenieros, profesiones afines o profesiones auxiliares que administra esta autoridad.
Acorde con las anteriores premisas, se considera atendida su petición, previo a precisar que los conceptos emitidos por esta Entidad no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015.
