CONCEPTO 201 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor
XXXXXXX
Ciudad
Asunto: Su consulta radicada bajo el número E2016NAL00003951 del 18 de mayo de 2016.
Estimado señor:
De manera atenta nos permitimos manifestarle que el COPNIA por expreso mandato de la Ley 842 de 2003, es el organismo público que controla y vigila el ejercicio de la Ingeniería, sus Profesiones Afines y sus Profesiones Auxiliares, en cumplimiento del artículo 26, de la Constitución Política, por el riesgo social que implica su ejercicio, en contrario, siendo las ocupaciones, artes u oficios que no impliquen riesgo social de libre ejercicio, según lo dispuesto en el mismo artículo y frente a los cuales carece este Consejo de tener competencia para ejercer inspección y vigilancia sobre ellas.
La Matrícula Profesional que se expide a los profesionales de la Ingeniería y el Certificado de Inscripción Profesional tanto a los Profesionales Afines, como a los Profesionales Auxiliares de la Ingeniería, se establece como requisito necesario para ejercer una profesión que implica riesgo social, con el fin de que el Estado a través del COPNIA ejerza la inspección y vigilancia del ejercicio de estas profesiones.
En el caso de los Profesionales Auxiliares, son quienes ejercen con base en un título de educación media superior, en actividades auxiliares de la ingeniería o profesiones afines, amparados por un título académico en las modalidades educativas de formación Técnica Profesional y Tecnológica, conferidas por instituciones de educación superior legalmente autorizadas.
Ahora, con relación a las ocupaciones, artes u oficios que no impliquen riesgo social según lo dispuesto en el mismo artículo 26, de la Constitución Política, dentro de los que se encuentran técnicos laborales con CAP son de libre ejercicio razón por la cual este Consejo o cualquier otro carece de competencia para ejercer inspección y vigilancia sobre ellas, sin que esto los autorice para exceder el ámbito de sus actividades.
Así las cosas con la formación de técnico laboral, no se considera profesionales auxiliares, pues su formación está enmarcada en la educación no formal o educación para el trabajo, sin que certifique la formación en una profesión universitaria, sino la aptitud para el desempeño laboral de una respectiva actividad, la cual es de ejercicio libre, siempre y cuando apliquen las aptitudes para las cuales fue capacitado, e impedido para ejercer las actividades propias de los ingenieros, profesionales afines o auxiliares, so pena de considerarse ejercicio ilegal de una profesión reglamentada en los términos del artículo 13, de la Ley 842 de 2003.
Por tanto, en respuesta a su consulta, conforme al título de Técnico en Sistemas no corresponde a un título del nivel medio de educación superior (Técnico Profesional o Tecnológico), sino de un título de educación para el trabajo o Certificado de Aptitud Profesional (o C.A.P.), por lo que no procede la expedición del Certificado de Inscripción Profesional, pues esta formación, solo otorga capacitación para realizar la actividad operativa aprendida, que es de libre ejercicio y no requiere del Certificado de Inscripción Profesional como ya se especificó (Ley 1064 de 2006)
En los anteriores términos su consulta ha sido atendida, con los alcances contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
