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CONCEPTO 212 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señora

XXXXX

Correo electrónico: XXXXX@XXXXX

Ciudad

ASUNTO: Computo de la experiencia profesional en la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares. 2015NAL00001189

De manera atenta damos respuesta a la petición referida en el asunto, informándole que la regla general para contabilizar la experiencia profesional de los ingenieros, los profesionales afines y profesionales auxiliares, sigue siendo el artículo 12, de la Ley 842 de 2003, el cual establece que: "para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas".

El artículo 12, de la Ley 842 de 2003, sobre contabilización de la experiencia profesional fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-296 del 18 de abril de 2012 y no ha sido derogado expresamente por ninguna norma. A través de la Sentencia C-296 de 2012, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, involucra un claro riesgo social, razón por la que la exigencia de título y de autorización para ejercer, está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la vida, integridad personal, seguridad y salud de los ciudadanos.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional puntualizó que las normas de reglamentación profesional no están instituidas para proteger a determinados grupos sociales o profesionales, ni "se trata de discriminar con la norma examinada a un grupo de profesionales sobre otros, sino que a partir de mayores requerimientos para el cómputo de la experiencia profesional en actividades relacionadas con la Ingeniería, profesiones afines y auxiliares se trata de proteger a la comunidad y a la sociedad de eventuales riesgos sociales".

Para la Corte Constitucional el Artículo 12, de la Ley 842 de 2003, soporta el juicio de igualdad, pues "… la exigencia de que la experiencia profesional a acreditar sea la adquirida con posterioridad a la matrícula profesional, cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, ya que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración en el establecimiento de títulos de idoneidad de actividades que impliquen riesgo social (art. 26 de la C.P.) lo que estableció fue la posibilidad de que se valorara en este caso, la experticia a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, circunstancia que tiene como finalidad evitar riesgos sociales por el ejercicio de esta actividad".

La Corte Constitucional señaló que "tampoco, se comprueba que esta norma viole el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución, porque en este caso no se está restringiendo la posibilidad de trabajar y acceder al concurso de méritos, sino que se establece una diferenciación razonable y justificada que se deriva de la libre configuración del legislador en la exigencia del título de idoneidad para evitar el riesgo social en el ejercicio de determinadas profesiones que pueden afectar los intereses de la comunidad".

"En conclusión, estima la Corte que el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución ni el artículo 25 superior, referente al derecho al trabajo y por ende, debe declararse exequible, ya que la mayor exigencia del cómputo de experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula profesional, se justifica razonablemente".

En relación a la aplicación del artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, se ha considerado que esta disposición establece un método para el cómputo de la experiencia profesional para las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, que no tengan una reglamentación especial y propia para su ejercicio profesional.

Por otra parte, respecto al ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, es preciso aclarar que para poder desempeñarse como ingeniero, presentarse o anunciarse como tal o acceder a cargos, empleos o suscribir contratos que impliquen el ejercicio de la ingeniería, so pena de considerar dichas conductas como ejercicio ilegal de la profesión, según lo dispone la Ley 842 de 2003, se requiere de la Matrícula Profesional o del Certificado de Inscripción Profesional para los profesionales afines y auxiliares de la ingeniería.

Así mismo, recordamos que el omitir la exigencia de registrarse como profesional ante el COPNIA o la entidad correspondiente, en las profesiones reguladas expresamente por la Ley, y la verificación de tal condición, puede conllevar incluso a incurrir en falta disciplinaria ético profesional o falta disciplinaria laboral, debido a que los profesionales de la ingeniería, sus profesionales afines y profesionales auxiliares y a los servidores públicos, les está prohibido permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión, conforme el literal b, del artículo 32 de la Ley 842 de 2003 y el numeral 20, del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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