Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 361 DE 2014

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXX

Correo electrónico: XXXXX@sigt-ic.com

Ciudad.

Asunto: Su consulta radicada el día 7 de febrero de 2014. NAL- PR-2014-00743.

De manera atenta damos respuesta a la petición referida en el asunto, informándole que el COPNIA es la entidad encargada de la autorización, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en los precisos y exactos términos de la Ley 842 de 2003 con la finalidad de preservar a la sociedad del riesgo al que se la somete por un eventual inadecuado ejercicio de las referidas profesiones; dicha normatividad no le otorga competencia a esta entidad para intervenir, auditar, vigilar, etc., los procesos de contratación, de selección de personal o los concursos de méritos para el acceso a cargos públicos ni privados, ni para actuar como defensor particular de los intereses de los profesionales sujetos a su inspección y control.

Sin embargo, debe aclararse que las entidades públicas y privadas son autónomas para determinar que profesionales son idóneos para adelantar las funciones o actividades que se requieran desempeñar en los diferentes empleos o contratos; así, es la entidad que adelanta la licitación x, la que debe establecer si la exigencia del título de Especialista en Hidráulica y/o Especialización en Hidrología, puede ser cambiado o sustituido por otro similar.

Debe precisarse que al establecer que profesionales pueden aspirar a ocupar determinados empleos o cargos no pueden vulnerarse derechos constitucionales como el de igualdad, contemplado en la Constitución Política. Lo anterior, debido a que de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional, ni la Ley, ni las autoridades, ni los particulares pueden excluir de adelantar una labor a una persona que resulta idónea por su formación académica, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, al establecerse una discriminación injustificada.

Al respecto, la última de las sentencias referidas estableció que: "el objetivo de la reglamentación de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas prácticas profesionales", por lo cual, no puede el legislador excluir de adelantar una labor, a quien resulta idóneo para hacerla, excluirlo, conlleva desconocer el principio de igualdad, pues no existe razón alguna para justificar por qué a dos personas que están capacitadas para realizar la misma labor se les trata diferente, permitiéndole a uno llevarla a cabo y al otro no" (Negrilla fuera de texto).

En estos términos consideramos resuelta su consulta, aclarándole que tiene las implicaciones establecidas en el Artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

×
Volver arriba