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CONCEPTO 421 DE 2014

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXX

XXXXX@nimbusb.com

Ciudad

Asunto: Su radicado NAL-PR-2014-01834 de fecha 23 de abril de 2014/Validez documentos NCEES para validación de experiencia.

De manera atenta damos respuesta a la consulta de la referencia, informándole que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, creada por la Ley 94 de 1937 y actualmente regida por lo dispuesto en la Ley 435 de 1998, la Ley 842 de 2003 y en la Ley 1325 de 2009.

Para ejercer la ingeniería en Colombia se requiere contar con la autorización estatal, expedida por el COPNIA a través de la Matrícula Profesional; el artículo 6o, de la Ley 842 de 2003, establece que: "Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin".

Es necesario indicar que el ejercicio de la ingeniería sin la correspondiente autorización estatal es considerado ilegal y por ello, es deber de los usuarios de los servicios de ingeniería, solicitar al profesional que se va a contratar el respectivo Registro Profesional (Matrícula Profesional acreditada con la Tarjeta Profesional o Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios), so pena de que incurran en falta disciplinaria por permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesión reglamentada, según lo dispuesto en el numeral 20, del artículo 35, de la Ley 734 de 2002, dirigida a los servidores públicos, o en falta ético disciplinaria a los profesionales de la ingeniería o afines o auxiliares según los literales a) y b) del artículo 32, de la Ley 842 de 2003. Los particulares, por su parte, estarían incurriendo en una contravención especial de policía según el artículo 30, del Decreto 522 de 1971, que hace parte del Código Nacional de Policía, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 15 y siguientes de la Ley 842 de 2003.

Por otra parte, es preciso señalar que conforme al artículo 12, de la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional adquirida en Colombia se contabiliza desde la expedición de la Matrícula Profesional, pues desde ese momento es que el Estado Colombiano, a través del COPNIA le autoriza el ejercicio profesional. Sin embargo, debe aclararse que la experiencia profesional adquirida en el extranjero no puede ser desconocida en Colombia si se acredita que se ejerció la profesión de conformidad con las leyes del respectivo país, aportando la documentación que respalde tal situación, en cumplimiento del principio internacional de soberanía de los Estados, que tienen su propia legislación para el control del ejercicio de la Ingeniería, a contrario sensu, el Ingeniero Colombiano que ejerza o pretenda ejercer en otra nación deberá someterse a la legislación propia del respectivo país para el ejercicio profesional de que se trate.

En estos términos consideramos resuelta su consulta, aclarándole que tiene las implicaciones establecidas en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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