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CONCEPTO 446 DE 2012

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

NAL-CE-2012-00296

Señor:

XXXXX

XXXXX@porvenir.com.co

Ciudad.

Asunto: Su petición NAL-PR-2012-00064 del 23 de enero de 2012.

Apreciado señor:

Atendiendo su petición en relación con lo dispuesto en el Artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, nos permitimos manifestarle que dicho artículo establece una nueva fórmula para contabilizar la experiencia para acceder a cargos públicos (se trata de una norma incluida en un capítulo que contiene disposiciones que regulan procedimientos en la función pública) al señalar que la experiencia profesional se contabilizará desde la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. En ese sentido, dicha norma no excluye el mandato del Artículo 12, de la Ley 842 de 2003, pero establece una excepción a la fórmula de contabilización de la experiencia que contiene la misma, para el acceso a cargos públicos.

Ahora bien, es imperativo aclarar que esta norma del Decreto Ley 19 de 2012, de ningún modo constituye una excepción a la obligación legal según la cual para poder ejercer legalmente la ingeniería se requiere necesariamente de la obtención de la Matrícula Profesional, pues las profesiones, artes u oficios que exijan formación académica y cuyo desempeño implique riesgo social, no son de libre ejercicio, sino que deben ser autorizadas, controladas y vigiladas por el Estado según lo dispone el Artículo 26 de la Constitución Política. En todo caso, la contabilización de esa experiencia desde la terminación del pensum académico, no se puede hacer sin que el respectivo profesional cuente con la Matrícula Profesional correspondiente, pues ello constituiría una conducta violatoria, por parte del servidor público, de la prohibición de "permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesión reglamentada" contenida en el numeral 20, Artículo 35 de la Ley 734 de 2002,y por parte de los profesionales de la ingeniería, de la Prohibición, igualmente contemplada para los profesionales matriculados que permitan, toleren o faciliten el ejercicio ilegal de la profesión, en el literal b), artículo 32, de la Ley 842 de 2003. Los representantes legales, serán responsables de conformidad con lo establecido en el Artículo 17, ibídem.

En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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