CONCEPTO 478 DE 2012
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
NAL-CE-2012-02376
Señora:
XXXXX
XXXXX@invias.gov.co
Ciudad.
Asunto: Su solicitud radicada bajo el No. NAL-PR-2012-00564 del 14 de junio de 2012.
Reciban un cordial saludo,
Atendiendo su petición referida en el asunto, comedidamente nos permitimos manifestarle que a través de la Sentencia C-296 de 2012, se declaró la constitucionalidad del Artículo 12 de la Ley 842 de 2003, razón por la que respecto de la contabilización de la experiencia para los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares, debemos señalar lo siguiente:
El Artículo 12, de la Ley 842 de 2003, al considerar que solamente si se cuenta con autorización estatal se puede ejercer legalmente la profesión, aclara que para todos los efectos legales pertinentes la experiencia profesional de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares, para todos loes efectos legales se contabiliza a partir de la expedición de la Matrícula Profesional o del Certificado de Inscripción Profesional.
Posteriormente, el Artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, estableció que en materia de acceso a cargos públicos, la experiencia profesional se contabilizará a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior (no a la terminación de materias).
Sin embargo, con efectos erga omnes, a través de la Sentencia C-296 de 2012 de la Corte Constitucional, se determinó que inclusive el Artículo 12 de la Ley 842 de 2003 es aplicable en materia de acceso a cargos públicos, es decir, la experiencia profesional de los ingenieros, profesionales afines y los profesionales auxiliares, se contabiliza en todo caso desde la fecha de expedición de la autorización estatal para ejercer la respectiva profesión. A juicio de la Corte Constitucional, al contrario de lo afirmado por los demandantes, quienes fueron excluidos del concurso público adelantado por la Comisión Nacional de Servicio Civil por no cumplir el tiempo de experiencia profesional requerida, el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no limita el acceso a los cargos públicos, ni vulnera el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo, pues la norma tiene un fin legítimo y constituye una medida proporcional, idónea y necesaria, para garantizar a la sociedad la protección de los eventuales riesgos sociales que puede generar el ejercicio de la ingeniería, lo cual se puede desactivar con la exigencia de mayores requisitos.
A través de la Sentencia C-296 de 2012, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, involucra un claro riesgo social, razón por la que la exigencia de título y de autorización para ejercer está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la vida, integridad personal, seguridad y salud de los ciudadanos.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional volvió a puntualizar que las normas de reglamentación profesional no están instituidas para proteger a determinados grupos sociales o profesionales, ni "se trata de discriminar con la norma examinada a un grupo de profesionales sobre otros, sino que a partir de mayores requerimientos para el cómputo de la experiencia profesional en actividades relacionadas con la Ingeniería, profesiones afines y auxiliares se trata de proteger a la comunidad y a la sociedad de eventuales riesgos sociales".
Para la Corte Constitucional el Artículo 12 de la Ley 842 de 2003, soporta el juicio de igualdad, pues "… la exigencia de que la experiencia profesional a acreditar sea la adquirida con posterioridad a la matrícula profesional, cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, ya que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración en el establecimiento de títulos de idoneidad de actividades que impliquen riesgo social (art. 26 de la C.P.) lo que estableció fue la posibilidad de que se valorara en este caso, la experticia a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, circunstancia que tiene como finalidad evitar riesgos sociales por el ejercicio de esta actividad".
La Corte Constitucional señaló que "tampoco, se comprueba que esta norma viole el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución, porque en este caso no se está restringiendo la posibilidad de trabajar y acceder al concurso de méritos, sino que se establece una diferenciación razonable y justificada que se deriva de la libre configuración del legislador en la exigencia del título de idoneidad para evitar el riesgo social en el ejercicio de determinadas profesiones que pueden afectar los intereses de la comunidad".
"En conclusión, estima la Corte que el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución ni el artículo 25 superior, referente al derecho al trabajo y por ende, debe declararse exequible, ya que la mayor exigencia del cómputo de experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula profesional, se justifica razonablemente".
En conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 842 de 2003: "para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente"
