CONCEPTO 480 DE 2012
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
NAL-CE-2012-02506
Señora
XXXXX
XXXXX@invias.gov.co
Ciudad.
Asunto: Petición del 27 de junio de 2012, sobre la experiencia profesional y el Decreto 734 de 2012. NAL-PR-2012-00605.
Apreciada señora,
De manera atenta damos respuesta a la petición referida en el asunto, dando alcance a la comunicación NAL-CE-2012-02374, haciendo claridad sobre la experiencia profesional de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares en relación con el Decreto 734 de 2012.
La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-296 de 2012, declaró la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 842 de 2003, al considerar que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, involucra un claro riesgo social, razón por la que la exigencia de título y de autorización para ejercer está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la vida, integridad personal, seguridad y salud de los ciudadanos.
En vista de lo anterior, la experiencia profesional de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares debe contabilizarse según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, el cual señala que: "para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente".
El Decreto 734 de 2012 señala dos tipos de experiencias, las de los profesionales y las de las personas jurídicas. Respecto de la experiencia de los profesionales de la ingeniería, profesionales afines y profesionales auxiliares a la ingeniería, que son sobre los cuales se adelanta el control y vigilancia por parte de este Consejo Profesional, debe indicarse que está deberá contabilizarse conforme señala el mencionado artículo de la Ley 842 de 2003. Por ejemplo, cuando en el artículo 2.2.7 del Decreto 734 de 2012, se indica que: "en el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia habilitante será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo", esta sumatoria deberá hacerse conforme lo indicado, ya que solo la experiencia valida o legalmente adquirida, es decir, aquella posterior a la matrícula profesional o certificado de inscripción profesional, puede ser contabilizada.
Por último, se señala que la experiencia profesional deberá contabilizarse conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, ya que con otro método de contabilización, los servidores públicos podrían incurrir en falta disciplinaria, debido a conforme el numeral 20, del artículo 35, les está prohibido: Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
En estos términos consideramos resuelta sus inquietudes, señalando que tiene los efectos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
