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CONCEPTO 508 DE 2013

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor:

XXXXX

Email: XXXXX@anm.gov.co

Ciudad.

Asunto: Su Radicado NAL-PR-2013-03062 del 6 de septiembre. Maestro de Obra es equivalente al Técnico en Obras Civiles.

Reciba cordial saludo:

Atendiendo su solicitud referida en el asunto, comedidamente nos permitimos manifestarle que el Certificado de Inscripción Profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o, de la Ley 842 de 2003, se expide a los profesionales auxiliares de la ingeniería que ejercen en el nivel medio superior, como auxiliares de los ingenieros, amparados por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica profesional y tecnológica, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas.

En consecuencia, conforme al artículo 25, de la Ley 30 de 1992, de la educación superior lo cual nos indica: "Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en (…)" (…).

En el caso del título, por usted referido de Técnico en Obras Civiles, no son susceptible de registro en el COPNIA, por corresponder a títulos que no cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 25 de la ley 30 de 1992, ni con el artículo 3o de la ley 842 de 2003, sino que se asimila a los Técnicos Laborales como su nombre lo indica, no se consideran profesionales, pues su formación está enmarcada en la educación no formal o educación para el trabajo, sin que certifique una formación profesional media superior, sino la aptitud calificada para el desempeño laboral de una respectiva actividad operativa, la cual es de Libre ejercicio, siempre y cuando apliquen las aptitudes para las cuales fueron capacitados (actividades operativas y manuales) sin que esto les permita ejercer como Maestro de Obra (antes Técnicos Constructores, Ley 14 de 1975) Técnicos Profesionales o Tecnólogos en Construcción; por lo que se debe aclarar si lo que se exige es un Técnico Profesional en Obras Civiles, o simplemente un Técnico Laboral, con las implicaciones expresadas

En estos términos consideraciones absuelta su solicitud, indicándole que tiene las implicaciones del Artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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