CONCEPTO 514 DE 2013
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señora
XXXXX
Email: XXXXX@gmail.com
Ciudad.
Asunto: Radicado 2015NAL00003184 del 2 de marzo de 2015
De manera atenta damos respuesta a su consulta, informándole que el COPNIA es la entidad pública encargada de adelantar la inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares. Por lo anterior, el COPNIA es competente para adelantar las investigaciones éticos disciplinarias de los profesionales que se encuentran debidamente inscritos en el Registro Profesional, conforme al artículo 50, de la Ley 842 de 2003.
En este sentido, cuando un profesional inscrito en el Registro Profesional que está a cargo del COPNIA, comete una falta disciplinaria ético profesional tal como se describe en el artículo 46, de la Ley 842 de 2003, esta entidad, de oficio o por queja de la persona afectada, inicia una investigación disciplinaria para verificar si efectivamente el profesional investigado ha incurrido o no en la falta denunciada.
En virtud de lo anterior, si usted considera y conoce uno o varios casos en concreto en que un profesional de la ingeniería, ha realizado una conducta con la que posiblemente se esté afectando la ética y el correcto ejercicio profesional, puede presentar la queja ante el COPNIA - Seccional Cundinamarca, ubicado en la Calle 93 Nº 11 A - 28 Oficina 404 Edificio Capital Park Bogotá D.C., correo electrónico: cundinamarca@copnia.gov.co, horario de atención: Lunes a Viernes de 7:30 am a 4:30 pm, en jornada continua, por escrito y adjuntando las pruebas que tenga en su poder, en los términos del artículo 60, de la Ley 842 de 2003, que dispone:
"ARTÍCULO 60. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional geográficamente más cercano (…)".
En estos términos consideramos resuelta sus inquietudes, advirtiéndole que tiene las implicaciones previstas en el Artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
