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CONCEPTO 22025140200001423 DE 2025

(enero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA

Bogotá D.C., 17 enero de 2025

Señor

XXXXX

XXXXX@gmail.com

Cordial saludo:

Para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, siempre será importante atender de forma oportuna, completa y de fondo, las solicitudes respetuosas formuladas por la ciudadanía y las otras entidades del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, como derecho fundamental, en virtud de lo cual damos respuesta al escrito del asunto, en el que se reitera lo expuesto en el radicado de entrada 42024140200011244 del 2 de diciembre de 2024, al cual se le dio respuesta dentro del término que la Ley otorga, mediante el radicado de salida 22024140200050499 del 18 de diciembre de 2024.

En ese sentido, es menester reiterar que el COPNIA, es una entidad sui géneris o especial de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937 y actualmente regulada, además de la Constitución Política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, encargada de la función administrativa de inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.

El cumplimiento de las funciones legales atribuidas al COPNIA, se concreta emitiendo las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones. También, adelanta la acción disciplinaria ético profesional, como Tribunal de Ética, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, a los profesionales bajo su control, que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

La dogmática del COPNIA propende por el mantenimiento del buen ejercicio profesional, investigando la responsabilidad legal de los profesionales inscritos, pues este organismo está instituido para procurar a la sociedad, el adecuado ejercicio de la ingeniería en todos los órdenes, ejerciendo la inspección, vigilancia y control de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en los términos de la Ley 842 de 2003, con funciones netamente administrativas y no judiciales.

Ahora bien, se entiende la posición que tiene como posible afectado por unos hechos ocurridos, sin embargo, es importante tener en cuenta que las funciones de esta Entidad están limitadas al catálogo establecido en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, y, la acción ético profesional también tiene unos límites, dado que, a través de ella no se puede exceder el ámbito de competencia asignado por ley para abarcar situaciones que le corresponde analizar a otras autoridades.

En efecto, si lo pretendido con su escrito, es manifestar desacuerdo con el contenido del Auto DJ-252-2024-PD, mediante el cual se confirmó el archivo del proceso disciplinario en contra del ingeniero JOHN FEDERICO AGUIRRE STAND, es de tener en cuenta que esta decisión se encuentra en firme.

Es necesario traer a colación lo señalado en el Numeral 1, del Artículo 87, de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en cuanto a la firmeza de los actos administrativos, la cual se dará cuando contra dichos actos no proceda ningún recurso, como resulta ser el del caso en comento, además el acto administrativo en sí mismo goza, también como lo ha establecido el artículo 88 de la mencionada ley de toda validez y presunción de legalidad, como se cita a continuación:

"Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

(…)

Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar."

En consecuencia, bajo ese contexto normativo, los actos administrativos contentivos de las decisiones tomadas por la primera y segunda instancia dentro del proceso ético- disciplinario del asunto, gozan de la presunción de legalidad y se encuentran en firme, toda vez que, frente a la decisión de segunda instancia que confirma la decisión de archivo, no procede recurso alguno.

Aclaramos además, que la negativa a acceder a su petición, no significa bajo ninguna circunstancia, que esta Entidad esté omitiendo el ejercicio de alguna función, pues se recuerda al solicitante, que la Petición demanda y obliga a la autoridad a un pronunciamiento claro, concreto y de fondo, más no significa, que se deba acceder a lo peticionado, puesto que, en casos como estos, la falta de competencia para resolver su solicitud, nos impide acceder a la misma, pues de hacerlo, extralimitaríamos la función de este Consejo Profesional y supondría una vulneración al principio de legalidad ya

descrito previamente.

Con lo expuesto se considera resuelta su consulta, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, subrogado por el 6 artículo 1o

 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

JORGE IVÁN FLÓREZ BLANDÓN

Subdirector Jurídico

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