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CONCEPTO 22025150000002578 DE 2025

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA

Bogotá D.C., 27 enero de 2025

Señor

XXXXX

XXXXX@gmail.com

Cordial saludo:

Para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, siempre será importante atender de forma oportuna, completa y de fondo, las solicitudes respetuosas formuladas por la ciudadanía y las otras entidades del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por Artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia como derecho fundamental, en virtud de lo cual se acusa recibido y se emite respuesta a la queja instaurada el 17 de enero de 2025, que en resumen indica lo siguiente:

En la parte motiva de su solicitud se relatan situaciones relacionadas a controversias de índole laboral y, señaló un posible caso de acoso laboral, a tal punto que el asunto expresa "SOLICITUD DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA LABORAL POR VILACION A LAS

NORMAS SOBRE PROTECCION A LA INTIMIDAD" (sic), producto de lo cual plantea la siguiente pretensión:

"Se conmie a XXXXX Y YYYYY cesar cualquier acción que menoscabe la dignidad, lealtad y buena fe de sus trabajadores" (Sic).

Previo a responder su solicitud, es menester indicar que el COPNIA, es una entidad sui géneris o especial de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937 y, actualmente, regulada además de la Constitución Política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, encargada de la función administrativa de inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.

El cumplimiento de las funciones legales atribuidas a la Entidad, se concreta emitiendo las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones; y, también adelanta la acción disciplinaria ético profesional, como Tribunal de Ética, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, a los profesionales bajo su control, que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

En este sentido, la naturaleza de este consejo profesional le impone el deber de ceñirse a las funciones constitucionales y legales con las que fue investido y, le prohíbe extralimitarse de las mismas, pues esto significaría vulnerar los principios de legalidad y competencia que deben regir todas las actuaciones que realiza el COPNIA.

Así las cosas, es de anotar que la dogmática del COPNIA propende por el mantenimiento del buen ejercicio profesional, investigando la responsabilidad ética de los profesionales inscritos, pues este organismo está instituido para procurar a la sociedad, el adecuado ejercicio de la ingeniería en todos los órdenes, ejerciendo la inspección, vigilancia y control de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en los términos de la Ley 842 de 2003, con funciones netamente administrativas y no judiciales.

Que Luego de la lectura de los hechos denunciados y los anexos que acompañan su escrito, se avizora claramente un conflicto de índole laboral, en razón a un presunto acoso laboral, traslados, descuentos salariales, entre otras; actividades que no se encuentran relacionadas de manera directa o conexa con el ejercicio de la profesión ingenieril y las cuales, de ser su intención, deberán ser expuestas en conocimiento de aquellas autoridades administrativas y/o judiciales, que por mandato legal son competentes para conocer las mismas.

Pues como se dijo anteriormente, la función de esta Entidad se ciñe a vigilar el adecuado ejercicio de la ingeniería, y en caso de que, una vez surtido el debido proceso se encuentre responsable a un profesional de la ingeniería, profesiones afines o auxiliares por vulneración al catálogo de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades contenido en el Código de Ética profesional, imponer la sanción que resulte ser proporcional a la falta.

Advirtiéndose que Ley 842 de 2003, establece para la configuración de la falta disciplinaria que ésta deberá enmarcarse en una serie de elementos o condiciones, las cuales ante la falta de configuración de uno, no se podrá estructurar como tal.

Dentro de estos elementos se encuentra que: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado; b) La conducta o el hecho deba ser intencional o culposo; c) el hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión, en actividades conexas o relacionadas con esta; d) el hecho debe ser violatorio de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines y auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada; y, f) la sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica del debido proceso.

En virtud de ello, dado que los hechos que se relatan no hacen alusión a situaciones relacionadas con el ejercicio de la ingeniería, situación que dista de lo establecido en el literal c) del artículo 50 de la precitada Ley, respecto de la ingeniera XXXXX, pese a encontrase registro ante esta Entidad, bajo el nombre

por usted suministrado. En cuanto al señor XXXXX, además de lo ya enunciado a lo largo del presente, realizada la consulta, con el nombre completo indicado, en el sistema de Registro Profesional no se obtuvo resultado alguno, y, por tanto, no es sujeto disciplinable por parte de este Tribunal de Ética.

Por lo expuesto, el COPNIA no es la Autoridad administrativa competente para investigar los hechos relatados, ni conminar a los señores XXXXX y YYYYY, cesar cualquier acción que menoscabe la dignidad, lealtad y buena fe de sus trabajadores como lo solicita en su escrito.

Así las cosas, no siendo otro el objeto de su denuncia, consideramos atendida su solicitud en lo que respecta a las facultades que atañen a esta autoridad.

Cordialmente,

JORGE IVÁN FLÓREZ BLANDÓN

Subdirector Jurídico

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