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CONCEPTO 22025140200003818 DE 2025

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA

Bogotá D.C., 5 febrero de 2025

Señor

XXXXX

XXXXX@gmail.com

Cordial saludo,

De manera atenta, se acusa recibido y se emite respuesta a su solicitud de información radicada bajo el número del asunto, cuyo objeto versa sobre lo siguiente:

"(…) Hola buen dia, quisiera saber "cuales son las actividades que desempeña un INGENIERO DE MANTENIMIENTO, y cuales son sus competencias (…)" (SIC).

Previo a resolver su inquietud, es necesario precisarle que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de autorización, inspección, vigilancia y control sobre el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, actividades que se encuentran regidas por la Ley 842 de 2003, modificada parcialmente por la Ley 1796 de 2016.

El cumplimiento de las funciones legales atribuidas al COPNIA, se concreta emitiendo las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales que constituyen la autorización del estado para ejercer dichas profesiones y también, adelantando la acción disciplinaria ético profesional, como Tribunal de Ética, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, a los profesionales bajo su control, que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

La dogmática del COPNIA propende por el mantenimiento del buen ejercicio profesional, investigando la responsabilidad ético-disciplinaria de los profesionales inscritos, pues este organismo está instituido para procurar a la sociedad, el adecuado ejercicio de la ingeniería, ejerciendo la inspección, vigilancia y control de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en los términos de la Ley 842 de 2003, con funciones netamente administrativas y no judiciales.

Dicho lo anterior, es importante destacar que producto de la regulación que rige a esta Entidad, nuestra actuación se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de las profesiones de su competencia por expreso mandato legal, acorde con las funciones legalmente asignadas, las cuales están descritas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, por lo que extralimitarlas, supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política, que a su tenor literal reza:

"Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

Lo anterior en concordancia con el artículo 121 ibidem, el cual dispone: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Así las cosas, corresponde señalar que el artículo 26 de la Ley 842 de 2003 consagra entre las funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la siguiente:

"i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional"

Al tenor de ello, teniendo en cuenta que las inquietudes que le asisten tienen relación con el ejercicio de la ingeniería, en tanto la Profesión de Ingeniería de Mantenimiento, nos permitimos resolver su consulta, en el marco de las competencias legales atribuidas a este Consejo.

En este contexto, sobre el perfil profesional y los campos de acción del profesional en Ingeniería de mantenimiento resulta imperativo precisársele, que es la formación adquirida en el pregrado la que determina la idoneidad académica de un profesional, teniendo en cuenta que, en Colombia, la idoneidad, es la aptitud adquirida en la formación académica por una persona para el ejercicio de ciertas actividades que se encuentran reglamentadas por el riesgo social implícito en su práctica, es preciso informar que es la idoneidad la que determina el correspondiente campo de acción o desempeño laboral de un profesional y la referencia con base en la cual un profesional puede ser admitido en determinada actividad para desarrollarla, o por el contrario ser excluido legítimamente.

Puesto que, en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, éstas sólo pueden ser desempeñadas por personas idóneas académicamente y debidamente autorizadas, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de dicho riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2o y 26 Superior.

Es así que, tener en cuenta la idoneidad para ejercer una actividad cuyo ejercicio no es libre, implica, por un lado, que es lícito excluir de adelantar una labor a quien no es idóneo para ejercerla, pero por el otro, que no se puede excluir de adelantar una labor profesional a quien de acuerdo con su formación académica es idóneo para desempeñarla y por ello tiene la autorización estatal que le permite su desempeño. La

Corte Constitucional, en consecuencia, señala que no constituye discriminación si se excluye a quien no es idóneo, pero lo sería si se margina a quien lo es.

A este respecto la propia Corte Constitucional, señala que de acuerdo con el numeral 2o, artículo 1o del Convenio 111 de la OIT4, que hace parte del bloque de constitucionalidad, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 22 de 1967: "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación".

No obstante, lo anterior, debemos informarle que el COPNIA no tiene atribuida la competencia legal para reglamentar los perfiles ocupacionales de cada profesión, ni para determinar sus respectivos campos de acción profesional, pues ello es del resorte de las Instituciones de Educación Superior -IES- conforme a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional- MEN-; sin embargo, existen varias herramientas en las que se puede consultar la idoneidad adquirida por uno u otro profesional, dentro de las cuales podemos destacar la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia – CUOC y las Instituciones de Educación Superior que ofrecen los programas de los que se quiera obtener información, por lo que procederemos a responder su consulta de acuerdo con la información contenida en cada una de estas herramientas.

Así las cosas, si bien la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia – CUOC, no proporciona información acerca de la Ingeniería de Mantenimiento, sin embargo, luego de consultar a detalle pudimos encontrar que el perfil de ingeniero mecánico, contiene dentro de sus denominaciones ocupacionales las profesiones de Ingeniero de mantenimiento de maquinaria industrial, Ingeniero de mantenimiento mecánico, Ingeniero de mantenimiento y operación de maquinaria de construcción, Ingeniero mecánico de mantenimiento de herramientas industriales, Ingeniero mecánico de mantenimiento de maquinaria industrial, las cuales pueden desempeñar las siguientes funciones relacionadas a mantenimiento:

· "Planear, organizar y determinar materiales, cálculos de tiempo, especificaciones de diseño, costos y demás, relacionados con: la fabricación, la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y la reparación de máquinas, sistemas mecánicos, equipos e instalaciones de funcionamiento mecánico.

· Organizar, dirigir y desarrollar estándares del mantenimiento y reparación de máquinas, mecanismos, herramientas, motores, dispositivos, instalaciones, equipos o sistemas industriales.

· Preparar contratos, evaluar propuestas para construcción o mantenimiento industrial".

Por otra parte, el perfil ocupacional de las diferentes universidades e instituciones de educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación, también sirven de pauta para establecer el catálogo de actividades que pueden desarrollar cada profesional, por lo tanto, se procedió a consultar el perfil ocupacional descrito en la plataforma WEB Ingeniería de Mantenimiento - San Gil - UNISANGILde la Universidad de San Gil y en consecuencia encontramos lo siguiente:

"DESCRIPCIÓN:

Diseña estrategias innovadoras para optimizar la disponibilidad y productividad de los activos de una organización, proponiendo proyectos tecnológicos de vanguardia. Evalúa y transforma ideas en soluciones reales, basadas en investigación aplicada y desarrollo tecnológico. Aplica metodologías adaptadas a las necesidades de cada proyecto de ingeniería, respaldando las decisiones con un sólido fundamento científico. Con un enfoque lógico y creativo, impulsa propuestas de innovación ante retos ingenieriles, promoviendo la comunicación asertiva y colaborativa en equipos interdisciplinarios. Además, asume con responsabilidad su rol profesional, contribuyendo activamente al progreso y bienestar de la sociedad.

FUNCIONES:

· Diseñar y/o realizar mejoras tecnológicas en maquinarias y en equipos de mediana y alta complejidad.

· Diseñar programas de mantenimiento para la adecuada conservación de los activos empresariales.

· Ejecutar la repotenciación de maquinaria y equipos si las condiciones técnicas lo permiten.

· Diseñar programas de control de almacenes, repuestos e insumos tendientes a optimizar y racionalizar el uso de estos.

· Optimizar los costos de mantenimiento de cualquier empresa que requiera de sus servicios".

Sumado a lo anterior, cabe resaltar que son los empleadores o contratantes, sean del sector público o privado, quienes definen el perfil y la experiencia de los profesionales que necesitan vincular o contratar para desarrollar una labor determinada de acuerdo con sus necesidades; de igual manera, para los diferentes procesos de selección de contratistas, en el sector público deben ceñirse a las normas y principios de contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones establecidas sobre la contratación estatal que se encuentran vigentes, o a la normatividad relativa a la función pública, sin que estén autorizadas para excluir a aquellos profesionales que en virtud de su formación académica son idóneos para desempeñar una actividad.

No siendo otro el asunto objeto de consulta, en estos términos, consideramos resuelta su inquietud, previo a precisar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos, y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

JORGE IVÁN FLÓREZ BLANDÓN

Subdirector Jurídico

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