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CONCEPTO 22025140200005665 DE 2025

(febrero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Bogotá D.C.,

Asunto: Respuesta a su consulta con radicado 42025140200000918 del 3 de febrero de 2025.

Cordial saludo:

Para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA siempre será importante atender de forma oportuna, completa y de fondo, las solicitudes respetuosas formuladas por la ciudadanía y las entidades del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política, como derecho fundamental, en virtud de lo cual le damos respuesta a su consulta instaurada el 3 de febrero del 2025, en la que textualmente pregunta lo siguiente:

"1. ¿Desde qué momento se empieza a contar la experiencia profesional en la ingeniería industrial?

a. ¿Desde la culminación y aprobación del pensum académico o desde la expedición de la tarjeta profesional?

b. ¿Qué normativa específica regula esta contabilización?

2. ¿Es válido que una entidad pública desconozca la experiencia profesional adquirida en el sector privado antes de la expedición de la tarjeta profesional?

3. ¿Existen precedentes o conceptos emitidos por el COPNIA en los que se aclare esta situación y que puedan ser utilizados como referencia legal?".

Previo a responder a sus preguntas, es menester indicar que el COPNIA, es una entidad sui géneris o especial de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937 y actualmente, regulada además de la Constitución Política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, encargada de la función administrativa de inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.

El cumplimiento de las funciones legales atribuidas al COPNIA, se concreta emitiendo las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones; también adelanta la acción disciplinaria ético profesional, como Tribunal de Ética Profesional, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, a los profesionales bajo su control, que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

Dicho lo anterior, es importante destacar que producto de la regulación que rige a esta Entidad, nuestra actuación se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de las profesiones de su competencia, por expreso mandato legal, acorde con las funciones legalmente asignadas, las cuales están descritas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, por lo que extralimitarlas, supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política, que a su tenor literal reza: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones"; así como lo señalado en el artículo 121 ibidem, que a su tenor literal indica: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Si bien es cierto, el literal i) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, establece como una de las funciones del COPNIA emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, éstos deben estar circunscritos a la función de inspección, vigilancia y control del ejercicio de las profesiones sujetas a control de este organismo; por tanto, dicha normatividad no nos faculta para emitir conceptos relacionados con la competencia y funciones de otros Consejos Profesionales, entidades públicas o particulares.

En tal sentido, es imperativo indicarle, que la función consultiva asignada por el legislador a esta entidad, es únicamente sobre temas inherentes a la reglamentación profesional de aquellas profesiones controladas bajo la tutela de la Ley 842 de 2003 y de este organismo, de tal suerte que los conceptos que emite el COPNIA, constituyen simples apreciaciones técnicas y/o jurídicas sobre los temas consultados dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias, y sin que puedan ser objeto de estudio para casos específicos de carácter particular y concreto como el expuesto en su solicitud.

Descendiendo sobre el objeto de su consulta, resulta procedente informar que respecto a la experiencia profesional de los profesionales de la ingeniería, profesionales afines o auxiliares, a través de sus diversas modalidades de vinculación tanto en el sector público o privado, esta Subdirección a través de las Directrices Jurídicas DJ-DR-004-2021 y DJ-DR-002-2023, en aras de unificar criterios respecto al cómputo de la experiencia profesional, así como también el reconocimiento de la experiencia profesional previa para facilitar el ingreso al mercado laboral a los jóvenes entre los 14 y 28 años de edad, aclararon entre otros, los siguientes aspectos:

Como regla general para contabilizar la experiencia profesional de los profesionales de la ingeniería, los profesionales afines y auxiliares, sigue siendo el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, el cual establece: "EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas" (Negrilla fuera de texto).

Sin embargo, cuando se refiere a la incorporación laboral de jóvenes entre los 14 y 28 años, en el sector público y privado, la experiencia profesional previa al título, válidamente acreditada, se sumará una vez sea obtenido el Registro Profesional (matrícula profesional o certificado de inscripción profesional, según corresponda) al tiempo de experiencia profesional adquirida luego de la expedición de la tarjeta profesional.

Regla que opera de igual modo para el contrato de prestación de servicios cuando se pretenda la acreditación de experiencia profesional previa para la celebración de contratos con el Estado, por parte de profesionales de la ingeniería.

Así mismo, de lo expuesto en el presente pronunciamiento se extraen como puntos relevantes para la validación de la experiencia profesional previa, los siguientes:

"Las Leyes 2039 y 2043 del 2020, así como los Decretos Reglamentarios 616 y 952 del 2021, establecen la obligación de las entidades públicas y privadas de reconocer la experiencia previa, como experiencia profesional válida para facilitar a los jóvenes entre los 14 y 28 años, el ingreso al mercado laboral y acceder a un primer empleo.

Serán válidas como experiencia profesional previa las prácticas laborales, monitorias, pasantías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y participación en grupos de investigación, realizadas durante su período de formación, siempre y cuando estén directamente relacionadas con el pénsum del respectivo programa académico y que conlleven al cumplimiento de requisitos para la finalización del programa o la obtención del título.

La experiencia previa será reconocida una vez culminado el programa académico, así no se haya obtenido el respectivo título, reconociendo al estudiante la intensidad horaria certificada, con una equivalencia menor a la adquirida después de la obtención del título, en cuyo caso, para el sector público con una equivalencia del 90% y para el sector privado del 80%".

Es de advertir que el legislador expidió la Ley 842 de 2003, norma especial que reglamenta el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones, dentro de la cual se reglamentó de manera específica e íntegra la experiencia profesional para aquellas profesiones en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, que como se transcribió, establece que la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente.

Luego se expidió por parte del Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades extraordinarias el Decreto Ley 019 de 2012, norma que tiene por objeto suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, el cual en su articulado hace referencia al cómputo de la experiencia profesional en su artículo 229; sin embargo, estando ya vigente este Decreto, la Corte Constitucional declaró exequible lo dispuesto por el legislador en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, considerando, entre otras cosas, que la mayor exigencia de requisitos a los profesionales de la ingeniería con relación a la experiencia profesional, resulta necesaria dado que lo pretendido por el legislador en el caso de la ingeniería, es proteger a los ciudadanos y a la comunidad de un eventual mal ejercicio de la profesión, bajo el entendido que el desarrollo de estas actividades implican un riesgo social y este requerimiento se deriva de la obligación constitucional al legislador de exigir títulos de idoneidad a las profesiones que en su ejercicio pueden generar un riesgo social; además, de ello se origina el deber del Estado de ejercer la vigilancia e inspección de actividades y profesiones que pueden configurar un peligro o riesgo social.

En la misma línea, el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación 76001-23-33-000-2016-00525-01, ha considerado que el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, no ha sido derogado tácita o expresamente por lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, sosteniendo, en síntesis:

"(…) que la Ley 842 de 2003, es norma especial que regula un grupo de profesiones como son la ingeniería, las afines y auxiliares a la misma; de otra parte el Decreto Ley 019 de 2012 prevé de manera general desde cuándo y cómo contabilizar el requisito de experiencia para ocupar un empleo público, lo cual tratándose de aquellos pertenecientes a las plantas de las entidades territoriales, sean estas del nivel central o descentralizado se hará teniendo en cuenta el Decreto Ley 785 de 2005, así como lo previsto en los respectivos manuales de funciones, requisitos y competencias. Significa que sobre este particular las dos normas se encuentran vigentes (…)". (Resalto propio).

Igualmente, la Sección Primera de la misma corporación (Auto del 2 de octubre de 2017), ha considerado que:

"(…) La Ley 842 modificó la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares y adoptó el Código de Ética Profesional. A partir de su vigencia, para el ejercicio de empleos públicos en ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, solo se contabiliza como experiencia profesional la obtenida después del otorgamiento de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, tal como se establece en el artículo 12 de dicha disposición.

Es decir, que se trata de una norma especial, por lo que, en principio, no aparecen razones suficientes para considerar que el Decreto proferido con posterioridad la haya derogado, dado que, de una parte, la experiencia profesional para la ingeniería y carreras afines se encuentra específicamente definida en la Ley 842 y, de otra, el Decreto 019 de 2012 se refirió a los procedimientos de la «función pública», tal y como lo dispone el Capítulo XIX, en el cual se encuentra el artículo 229 invocado por los demandantes. (…)" (Negrilla fuera de texto original).

En la misma línea, la Sección Tercera de la misma corporación (Sentencia del 12 de diciembre de 2022, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, radicación 110010326000202000031 00), mantuvo la tesis de que la exigencia de matrícula profesional para contabilizar la experiencia profesional para las profesiones de ingeniería, afines y auxiliares, debe ser de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, al ser esta la norma de carácter especial que regula el ejercicio de estas profesiones, pues si bien el Decreto 019 es una norma de igual jerarquía y expedida de manera posterior, la misma no reglamentó de manera integral el ejercicio de la ingeniería, por lo que concluyó:

"(…) De conformidad con lo expuesto y como resultado del análisis del contenido de los cuerpos normativos a los que pertenecen las disposiciones que se advierten como contradictorias, puede entenderse que la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 842 es una norma especial, por cuanto pertenece a la expresa regulación de la profesión de la ingeniería y sus afines y auxiliares, por lo que debe prevalecer frente a lo dispuesto en el artí|culo 229 del Decreto-Ley 019 de 2012, norma de carácter general que no la derogó. (…)

(…) en el caso específico de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, la contabilización de la experiencia profesional está determinada por el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, norma que, como se estableció en párrafos anteriores, no ha sido derogada y se encuentra vigente (…)" (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Es así como la contabilización de la experiencia profesional de los profesionales de la ingeniería, profesionales afines y auxiliares, se realiza conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, incluso cuando se trate de ocupar un cargo público, es decir, cuando se ejerza la profesión en la Función Pública, dado que la norma pretende minimizar el riesgo social inherente que conlleva el ejercicio de la profesión y al ser una norma de carácter especial, que reglamenta el ejercicio de la profesión, prima sobre lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, que no la derogó, ni reguló de manera integral la materia.

Sobre su pregunta: "¿Es válido que una entidad pública desconozca la experiencia profesional adquirida en el sector privado antes de la expedición de la tarjeta profesional?".

De acuerdo con lo señalado como respuesta al punto anterior, en lo respectivo al ejercicio de la ingeniería, profesiones afines y auxiliares, la experiencia profesional, se contabiliza a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente, por lo tanto, las entidades públicas y privadas, no están llamadas a reconocer experiencia previa a la expedición del Registro Profesional, indistintamente de que sea adquirida en el sector público o privado, salvo la excepción contenida en las Leyes 2039 y 2043 del 2020, así como los Decretos Reglamentarios 616 y 952 del 2021, en los términos expuestos.

Acerca de su pregunta: "¿Existen precedentes o conceptos emitidos por el COPNIA en los que se aclare esta situación y que puedan ser utilizados como referencia legal?".

Le indicamos que los fundamentos planteados en la presente respuesta constituyen un concepto reiterado que ha sido emitido conforme a lo establecido en el literal i) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003 y que puede encontrar en la obra "Régimen colombiano del ejercicio ético profesional de la ingeniería", que puede encontrar en el siguiente enlace: https://xperta.legis.co/intermedia/intermedia_copnia.html

No siendo otro el asunto objeto de consulta, en estos términos, consideramos resuelta su inquietud, previo a precisar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos, y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

JORGE IVÁN FLÓREZ BLANDÓN

Subdirector Jurídico

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