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CONCEPTO 6177 DE 2026

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Bogotá D.C.,

Señora

XXXXX

XXXXX@gmail.com

Ciudad

Asunto:Respuesta a los radicados REN-2026-00004728-1307 y REN-2026
00004730-1307 del 19 de enero de 2026.

Cordial saludo.

De manera atenta, acusamos recibido y brindamos respuesta a su petición referida como memorial de observaciones, en la cual, solicitó la revocatoria del "AUTO ABSTENIENDOSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN FORMAL" emitido por la Secretaría Regional Antioquia el 30 de noviembre de 2023.

Previo a atender su consulta, es necesario informarle que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es una Entidad de Derecho Público del orden nacional, de naturaleza sui generis o especial, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. Acorde con dicha función, realiza el proceso de Registro Profesional por el cual expide la autorización del Estado para el ejercicio legal de los profesionales bajo su competencia, y, como Tribunal de Ética Profesional, adelanta la acción ético profesional de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, a los profesionales bajo su control que infrinjan el Código de Ética Profesional.

Ahora bien, en respuesta a la solicitud, es pertinente manifestar que en virtud de la queja que usted interpuso, el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería - COPNIA llevó a cabo la investigación ético profesional PD-ANT-2021-000001 (E202114050002782 - BPM 1562859) contra el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA, la cual una vez realizada la actividad probatoria correspondiente y surtido el debido proceso coforme lo establece la ley, derivó en la decisión adoptada mediante el AUTO ABSTENIENDOSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN FORMAL EXPEDIENTE PD-ANT- 2021-000001 (E202114050002782) del 30 de noviembre de 2023 por medio del cual la Secretaría Regional Antioquia resolvió:

"ARTÍCULO 1o. ABSTENERSE de abrir investigación formal disciplinaria dentro del proceso PD-ANT-2021-000001 (E202114050002782) al Arquitecto Constructor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía 71708340 y matrícula profesional AFIN 05702-58113.

ARTÍCULO 2o. En consecuencia de lo anterior, ARCHÍVESE la investigación preliminar PD-ANT-2021-000001 (E202114050002782), adelantada contra Arquitecto Constructor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA.

ARTÍCULO 3o. ENVIESE para su revisión en consulta, ante la Subdirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, la presente decisión, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 842 de 2003.

Posteriormente, en aplicación al artículo 73 de la Ley 842 de 2003, el cual establece:

"(...) ARTÍCULO 73. CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta. (...)"

La Subdirección Jurídica del COPNIA estudió, en grado de consulta, la decisión, es decir, realizó una revisión de la actuación administrativa desde la perspectiva fáctica, jurídica y probatoría, en tanto que analizó los hechos objeto de la queja, valoró los elementos probatorios recaudados, bajo los parametros de la sana crítica y acorde con las competencias funcionales que le fueron atribuidas por la constitución y la ley.

Al respecto, se precisa que, surtido el trámite de consulta este Despacho observó que, hasta la etapa procesal adelantada -investigación preliminar-, la actuación administrativa yel trámiteseadecuaron a lasnormasprocesalesprevistas, queorientan la Acción Ético Profesional que ejerce el COPNIA, conforme lo establece la Ley 842 de 2003 y, en consonancia, no encontró circunstancia alguna que permitiera la revocatoria o modificación de la decisión adoptada por la Secretaría Regional, por lo que de este modo emitió el Auto DJ-273-2024-PD del 18 de diciembre 2024, mediante el cual, en sintesis consideró que:

"(...) Por lo que, para esta Subdirección, teniendo en cuenta los elementos de prueba recaudados en la investigación preliminar, es posible determinar que no existe mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el ingeniero GIOVANNY URIBE MONTOYA, como quiera que de los hechos relatados en la queja, en los que se manifestó el no realizar la devolución un presunto doble pago que se realizó a la Cuenta de Ahorro XXXXX del Bancolombia, de la cual es titular, por concepto del contrato 1140 de 2018, cuyo objeto consistió en "MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS, PANAMERICANO, SAN ANDRÉS, L.A 55 AF8BTAUENTOS CANCHA VÓLEY-PLAYA (TUL10 0SPINA), Y AOECUACIÓN DE l.AS ZONAS DE CIRCULACIÓN DE 'FUTBOL SALA Y DE GIMNASIOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA (TULIO ESPINA) EN EL MUNICIPIO DE BELLO", celebrado con la administración Municipal de Bello- Antioquia, realizados en enero y luego mayo del 2019.

Pagos, que fueron realizados en cuantía de ($130.000.000), tanto en el mes de enero y mayo del 2019, siendo el mismo pago, según se indicó en la diligencia testimonial por la señora Diana María Monsalve Pulgarín, frente al cual el profesional se ha negado a realizar la devolución.

En este sentido, se tiene que la dogmática la Acción Ético Disciplinaria desplegada por esta Autoridad se ciñe a verificar que las conductas que despliegan los profesionales objeto de su competencia se adecuen al correcto ejercicio de la ingeniería, profesiones afines y auxiliares, teniendo como actividades consideradas como ejercicio de la ingeniería las actividades dispuestas por el legislador como actividad ingenieril y contempladas en el artículo 1o. y 2o. de la Ley 842 de 2003, luego entonces, de la valoración probatoria que se realiza no se encuentra queja que permita evidenciar fallas o falencias de carácter técnico en las obras que fueron ejecutadas por el ingeniero, sino que la misma se circunscribe a la controversia ocasionada porque supuestamente recibió dos veces un mismo pago, tema que se torna bajo la retórica de los asuntos de cobros de dinero y de jurisdicciones especiales como son los jueces penales, controversias de carácter contractual, posibles responsabilidad fiscal y patrimonial, ante un presunto detrimento de la entidad pública contratante".

Acorde con lo anterior, en tanto que los hechos denunciados exceden el ámbito de competencia otorgada al COPNIA, se resolvió:

"ARTÍCULO 1o. Confirmar el Auto del 30 de noviembre de 2023, expedido por la Secretaría Regional Antioquia mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra del arquitecto constructor GIOVANNY URIBE MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía 71.708.340 y certificado de inscripción profesional -afín 05702-58113, dentro del radicado PD-ANT-2021-000001 (E202114050002782), atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO 2o. Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas (...)".

Resaltando en este punto, que la actuación administrativa ético-disciplinaria que desarrolla el COPNIA, se adelanta conforme al principio del debido proceso, lo que constituye la sujeción de los presupuestos y cumplimiento de las etapas procesales previstas en la Ley 842 de 2003 modificada parcialmente por la Ley 1796 de 2016, por consiguiente, no resulta viable jurídicamente adelantar una nueva evaluación o análisis en relación con la conducta denunciada del ingeneiro CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA bajo la investigación PD-ANT-2021-000001 (E202114050002782 - BPM 1562859), pues hacerlo conllevaría a una extralimitación de las funciones y, por consiguiente, una vulneración a los principios de legalidad y competencia establecidos en los artículos 6o. y 121, así como al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, según se explica las actuaciones administrativas deben estar previamente establecidas en el marco normativo.

Igualmente, cabe acotar lo manifestado por la corte constitucional en sentencia - C-968 del 21 de octubre de 2003, de la Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, respecto de la institución procesal de la consulta, al indicar:

"(...) A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate.

La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus. Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente. (...)

un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que "si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal (...)"

Es decir que, en Colombia, la jurisprudencia ha establecido que el grado de consulta en procesos ético-disciplinarios es un mecanismo de protección del interés público y de los derechos de los investigados, garantizando la legalidad y transparencia de las actuaciones.

Misma que, por ministerio de la Ley en las actuaciones disciplinarias que adelanta el COPNIA a los profesinales de su competencia, es de carácter obligatorio significando con esto que, no depende de la voluntad de las partes y su fin es evitar errores o arbitrariedades en la aplicación de sanciones, evitando así un daño antijurídico y con el fin de asegurar que las decisiones disciplinarias se ajusten a la legalidad y a la protección del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del investigado, permitiendo así a la instancia o autoridad superior revisar la legalidad de la actuación disciplinaria.

Por lo anterior, este Despacho manifiesta que no es jurídicamente procedente acceder a su solicitud de revocar la decisión adoptada dentro de la investigación ético profesional llevada acabo bajo el cosecutivo PD-ANT-2021-000001 (E202114050002782 - BPM 1562859) en contra del ingeniero CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA, toda vez que, la decisión de inicial emitida por la Secretaría Regional Antioquia, fue objeto de revisión en grado de consulta por la Subdirección Jurídica, donde no se evidenció, del recaudo probatorio, una trasgresión a las inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones consagradas enel Código de Ética Porfesional y,porlo tanto, el actuardel profesional no se constituyó como falta al no haber concurrido los elementos establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, coforme se resolvio en el Auto DJ-273-2024- PD del 18 de diciembre 2024.

En hilo con lo expuesto hasta el momento, resulta pertinente informarle que el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, sin desmeritar la importancia que tiene para el desarrollo de la función disciplinaria del COPNIA. Lo anterior, según lo prevé el artículo 59 de la Ley 842 de 2003 que lo determina de esa manera al establecer lo siguiente:

"(...) Artículo 59. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respetará y aplicará el principio de publicidad dentro de las investigaciones disciplinarias; no obstante, ni el quejoso, ni terceros interesados se constituirán en partes dentro de estas. (...)"

Acerca de este punto, la Presidencia de la Junta Nacional del COPNIA ha precisado a los Operadores Disciplinarios, que las actuaciones del quejoso en el proceso Ético - Disciplinario, se debe ceñir bajo de los siguientes parámetros:

"(...) Ahora bien, la razón por la que el quejoso no tiene derecho a actuar como parte dentro del proceso ético disciplinario, radica en que la vulneración que se investiga no es la de intereses de terceros individualmente considerados, sino la de la transgresión de un bien de interés general y de carácter abstracto, por el incumplimiento de un deber funcional. Esto implica que aun cuando la situación denunciada haya causado un perjuicio, ya sea económico o moral a quien interpone la queja, este no pueda constituirse en parte dentro de la investigación, limitándose así su actuación, a la de un informante (...)"

En este sentido, se concluye a efectos de resolver su petición que los hechos, el análisis del acervo probatorio y el estudio de la decisión esgrimida por parte de la Secretaría Regional de Antioquia en el proceso ético profesional fueron sometidos a investigación, la cual después de adelantado el debido proceso y realizado el análisis que en derecho corresponde, se procedió a determinar que tal decisión se encuentra acorde y ajustado a los parámetros dispuestos en la Ley 842 de 2003. Por lo expuesto, no es procedente jurídicamente volver a realizar un análisis en segunda instancia frente al análisis fáctico y jurídico respecto del caso en cuestión.

No siendo otro el asunto, en estos términos consideramos atendida la petición, conforme a lo dispuesto en las Leyes 842 de 2003 y 1755 de 2015.

Cordialmente,

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

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