CONCEPTO 22025140200014722 DE 2025
(mayo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Bogotá D.C., 19 mayo de 2025
Señor
XXXXX
XXXXX@gmail.com
| Asunto: | Respuesta al radicado 42025140200002680 del 15 de abril de 2025. |
Cordial saludo.
Para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, siempre será importante atender de forma oportuna, completa y de fondo, las solicitudes respetuosas formuladas por la ciudadanía y las otras entidades del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 del 2011, sustituidos por artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, en virtud de lo cual damos respuesta a la solicitud instaurada, el 15 de abril del 2025, en la cual realiza un alcance y una aclaración frente a la PQRS 42025140200001944 del 10 de marzo de 2025 y además indica lo siguiente:
"De esta forma con fundamento en lo dispuesto por el documento con número de radicado 38005- 20.01-04547 emitido por la Universidad Francisco de Paula Santander-UFPS de agosto 6 de 2024, solicito al COPNIA como afiliado mediante Matrícula Profesional MP: XXXXX, reconozca el pronunciamiento frente a la competencia de los Ingenieros de Producción Biotecnológica-IPB e Ingeniería Biotecnológica-IB en la realización de análisis fisicoquímicos y microbiológicos".
En ese sentido, se le reitera que el COPNIA, es una entidad sui géneris o especial de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937, y actualmente, regulada además de la Constitución Política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, encargada de la función administrativa de inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.
En ese sentido, el cumplimiento de las funciones atribuidas al COPNIA, se concreta emitiendo las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones. También, adelanta la acción disciplinaria ético profesional, como Tribunal de Ética, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, a los profesionales bajo su control, que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.
Dicho lo anterior, es importante destacar que producto de la regulación que rige a esta Entidad, nuestra actuación se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de las profesiones de su competencia por expreso mandato legal, acorde con las funciones legalmente asignadas, las cuales están descritas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, por lo que extralimitarlas, supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o. y 121 de la Constitución Política.
En ese orden, se advierte que el COPNIA no es la entidad competente para establecer o delimitar el campo de acción de ningún profesional, dado que es la idoneidad académica adquirida en el pregrado la que determina el ámbito de competencia en el que se puede desempeñar un profesional, la cual guarda relación con el pensum establecido por las Instituciones de Educación Superior, cuando ofertan los programas académicos para cada una de las profesiones. En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional ha señalado, que en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, éstas sólo pueden ser desempeñadas por personas idóneas académica y debidamente autorizadas, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de dicho riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2o. y 26 Superior.
Dicha idoneidad académica es establecida por las Instituciones de Educación Superior, cuando ofertan los programas académicos para cada una de las profesiones, bajo la supervisión del Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas, corresponde al Congreso de la República, en su potestad legislativa o el ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria establecer o restringir el ejercicio de una actividad específica a determinada profesión.
Ahora bien, descendiendo sobre el objeto de su consulta, se le reitera que las facultades otorgadas a este organismo por el legislador no tienen el alcance de reconocer competencias de los profesionales objeto de nuestro control inspección y vigilancia, pues como lo señalamos anteriormente, las actividades que pueden acometer los profesionales de distintas áreas son definidas por las universidades que otorguen el respectivo título de pregrado, bajo el perfil académico que ofrecen, el cual es revisado y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.
También, es importante señalar que, el concepto de ingeniería y su ejercicio, se encuentra contenido en los artículos 1o. y 2o. de la Ley 842 de 2003, no pudiendo este organismo pronunciarse más allá de dicho texto y, estando vedado de la facultad de establecer competencias específicas, ya que estas corresponden como se ha reiterado a la formación impartida en el pregrado, avalada por el Ministerio de Educación Nacional, y en el campo laboral a las actividades que demandan los empleadores para el ejercicio de los cargos o empleos que ofertan; de igual modo, resulta necesario manifestar que, nuestros conceptos se emiten en forma general y abstracta ya que no es dable como Tribunal de ética pronunciarnos sobre situaciones jurídicas particulares, al no poder declarar o extinguir derechos ni dirimir controversias individuales.
No siendo otro el objeto de la presente, con lo expuesto se considera resuelta su consulta, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos
del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Cordialmente,
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico (E)
