CONCEPTO 19576 DE 2025
(junio 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Bogotá D.C., 20 junio de 2025
Señor
XXXXX
XXXXX@gmail.com
Asunto: Respuesta al radicado 42025150000004385 del 11 de junio de 2025.
Cordial saludo.
Para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, siempre será importante atender de forma oportuna, completa y de fondo, las solicitudes respetuosas formuladas por la ciudadanía y las entidades del Estado en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política, como derecho fundamental, en virtud de lo cual le damos respuesta a la solicitud instaurada el 11 de junio de 2025, en la que requiere lo siguiente:
"áreas en las que puede firmar un ingeniero de minas
cordial saludo
mi nombre es Ibrahim zamir carrillo grinaldes identificado con cedula numero 1.005.027.109 expedida en los patios me remito ante ustedes para informarme si puedo firmar planos para levantamiento de sucesión, y realizar planos de construcción civil como casas para turismo. debido a que en el pensum académico se ve materias relacionadas por ejemplo para el montaje de campamentos, diseño de vías entre otros".
Previo a resolver su planteamiento, es menester informar que el COPNIA, es una entidad sui géneris o especial de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937 y, actualmente, regulada además de la Constitución Política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, encargada de la función administrativa de inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.
En cumplimiento de sus funciones, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones. También, adelanta la acción disciplinaria ético profesional, como Tribunal de Ética, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, a los profesionales bajo su control, que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003. Entre otros procesos misionales y de apoyo.
Producto de la regulación que rige a esta Entidad, nuestra actuación se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de las profesiones de su competencia, acorde con las funciones legalmente asignadas las cuales están descritas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, entre ellas, el literal i) ibídem, que establece que el COPNIA puede emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, sujetas a su control.
Bajo ese contexto, se informa que es la idoneidad académica adquirida en el pregrado la que determina el ámbito de competencia en el que se puede desempeñar un profesional y es establecido por las Instituciones de Educación Superior, cuando ofertan los programas académicos para cada una de las profesiones. En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional ha señalado, que en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, éstas sólo pueden ser desempeñadas por personas idóneas académica y debidamente autorizadas, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de dicho riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2o y 26 Superior.
Al tenor de lo anterior, es imperioso tener en cuenta que la idoneidad académica adquirida en el pregrado para ejercer una actividad cuyo ejercicio no es libre, como lo es el ejercicio de la profesión ingenieril en cualquiera de sus ramas, implica; por un lado, que es lícito excluir de adelantar una labor a quien no es idóneo para ejercerla, y; del otro, que no se puede excluir de adelantar una labor profesional a quien de acuerdo con su formación académica es idóneo para desempeñarla y por ello tiene la autorización estatal que le permite su desempeño; afirmación que, es sustentada por la Corte Constitucional, a través de sus Sentencias C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, en las cuales, en aplicación al principio universal de igualdad, determinó que ni las autoridades públicas ni los particulares pueden excluir de adelantar una labor a quien resulta idóneo para ello, por lo que, al contrario, quien no sea idóneo, debe ser excluido para ejercer determinada actividad, para evitar la configuración del riesgo social que conlleva un inadecuado ejercicio profesional. En consecuencia, señala que no constituye discriminación si se excluye a quien no es idóneo, pero lo sería si se margina a quien lo es.
Al respecto la misma Corte Constitucional, en las sentencias referidas, señala que de acuerdo con el numeral 2o del artículo 1o del Convenio 111 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 22 de 1967: "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación".
Ahora, para determinar aquellas actividades o tareas legítimas que puede ejercer quienes ostenten el perfil profesional y ocupacional de Ingeniero de Minas, se encuentran como herramientas de consulta la Clasificación Única Nacional de Ocupaciones para Colombia - CUOC. Así mismo, otro instrumento de consulta es el perfil académico y ocupacional referido por la Universidad o Institución de Educación Superior que otorga el título que puede ser consultado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, el cual es la fuente oficial de información del Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden, iniciamos por consultar el perfil del Ingeniero de Minas en la Clasificación Única Nacional de Ocupaciones para Colombia - CUOC, encontrando que dicho perfil se encuentra identificado con el Código CUOC 21561 (Ver. OCUPACOL - Catálogo de Ocupaciones para Colombia), y puede desempeñar las siguientes:
"Funciones
- Dirigir y realizar investigaciones en el desarrollo de métodos de extracción de metales de sus minerales en bruto y asesorar sobre su aplicación.
- Determinar la localización de los yacimientos y planificar la extracción de: carbón, minerales metálicos, no metálicos y materiales de construcción como piedra y gravilla.
- Realizar o participar en reconocimientos geológicos, geofísicos, geoquímicos, hidrográficos y oceanográficos, perforación exploratoria, prospección de campos o programas de inspección de minas subterráneas.
- Diseñar, determinar y asesorar sobre los sitios y métodos más apropiados de perforación, dinamitación, construcción, demolición y control del flujo de agua, petróleo o gas de los pozos.
- Dirigir inspecciones preliminares en depósitos, estudios de minas o yacimientos de minerales o carbón para asesorar en el estudio de factibilidad económica, ambiental y estimar el potencial de explotación.
- Planear, diseñar, determinar y seleccionar los métodos, equipos y maquinaria más adecuados y eficientes a ser utilizados en minería, extracción, tratamiento de minerales, construcción de pozos y túneles, en colaboración con otros ingenieros especialistas.
- Preparar cálculos, programaciones y reportes de producción de la mina.
- Diseñar, desarrollar e implementar aplicaciones de cómputo para diseño, cartografía y monitoreo de las condiciones de la mina.
- Planificar y dirigir el almacenamiento, el tratamiento inicial y el transporte de agua, petróleo o gas.
- Efectuar o supervisar estudios y programas relacionados con la explotación de minas, métodos de minería, ventilación, iluminación, drenaje de las minas y control de tierra.
- Diseñar corredores, sistemas de ventilación, de acarreo, mantenimiento de minas y estructuras de apoyo.
- Mantener contactos técnicos y consultar con otros especialistas pertinentes como geólogos y geofísicos.
- Coordinar, establecer e implementar normas, procedimientos y programas de seguridad y servicios de primeros auxilios en la mina, sobre todo subterráneos.
- Implementar sistemas de calidad integral en los procesos industriales en minería.
- Planear, organizar y supervisar procedimientos, estructuras, operación y mantenimiento de las minas.
- Coordinar el trabajo de técnicos, tecnólogos y otros ingenieros en el desarrollo de actividades mineras.
- Desempeñar funciones afines".
De igual forma, procedimos a consultar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, a efectos de identificar cuál de las instituciones de educación superior ofrece el programa de ingeniería de minas, encontrando dicho programa es promovido por la Universidad Francisco de Paula Santander (Ver. UFPS - Cúcuta), la cual establece que los Ingenieros de Minas, de acuerdo con su idoneidad académica pueden desempeñar las siguientes actividades:
"Perfil Profesional
- Fundamentación científica para investigar, desarrollar, preparar y explotar depósitos de
minerales.
- Visión holística y sistemática de los problemas. Trabajo interdisciplinario para su solución.
- Fundamentación teórica y metodológica, conocimiento de las ciencias naturales y
matemáticas, conceptualización, diseño, experimentación y práctica propias del campo, para la optimización de los recursos naturales como aporte al desarrollo sostenible y bienestar de la sociedad.
- Dominio del uso de las TIC en proyectos específicos de minería.
- Trabajo en equipo, asumiendo liderazgos y compromisos en la búsqueda de mejoras en
las relaciones del individuo con la empresa y la sociedad".
Ahora bien, descendiendo a su consulta en la cual pregunta " informarme si puedo firmar planos para levantamiento de sucesión, y realizar planos de construcción civil como casas para turismo, partiendo de que ostenta la calidad de ingeniero de minas, podemos inferir que hace alusión a los planos de sucesión predial, los cuales son aquellos instrumentos necesarios para legalizar predios o solicitar una licencia de subdivisión ante una curaduría urbana, los cuales consisten en documentos gráficos con contenido jurídico que dan fe de los cambios que ha sufrido un inmueble a lo largo del tiempo; los cuales inicialmente son competencia de los ingenieros civiles y/o arquitectos.
Es importante reiterar que, la idoneidad profesional está dada por la respectiva formación profesional siendo necesario indicar que el legislador definió una clara diferenciación entre construir y dirigir una obra, de tal suerte que especificó cada uno de dichos perfiles mediante la Ley 400 de 1997, modificada en este aparte, por la Ley 1229 de 2008, la cual dispuso sobre el particular lo siguiente:
"Artículo 1o. El numeral 9 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, quedará así:
CONSTRUCTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación".
Además de lo anterior el artículo 4o ibídem, establece lo siguiente:
"Artículo 4o.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
13. Diseñador estructural. Es el ingeniero civil, facultado para ese fin, bajo cuya responsabilidad se realizan el diseño y los planos estructurales de la edificación, y quien los firma o rotula."
En tal sentido, encontramos que las actividades propias de diseño contemplan la firma de plano, las cuales están reservadas a los arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros viales en caso de carreteras y calles, a los ingenieros sanitarios e hidráulicos en la elaboración de sistemas de acueductos y saneamiento básico, sin perjuicio de que la normativa vigente no faculta a los ingenieros de minas para que puedan desarrollar actividades de diseño o construcción en los casos que se consultan.
Por último, se resalta que el que el presente documento corresponde a un concepto jurídico, más no es un concepto técnico (entendido como el proceso de verificación de elementos existentes en una situación subjetiva, particular y específica), por lo cual no constituye una intervención o señalamiento de las condiciones especiales establecidas por las demás entidades o instituciones al interior de sus procesos y, menos aún, injerencia en procesos y procedimientos.
Sin ser otro el objeto de la presente consulta, con lo expuesto se considera resuelta su consulta, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Cordialmente,
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
