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CONCEPTO 21047 DE 2025

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Bogotá D.C., 8 julio de 2025

Señor

XXXXX

XXXXX@gmail.com

Asunto: Respuesta al radicado 42025140200004597 del 17 de junio de 2025.

Cordial saludo.

Para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, siempre será importante atender de forma oportuna, completa y de fondo, las solicitudes respetuosas formuladas por la ciudadanía y las otras entidades del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia como derecho fundamental, en virtud de lo cual damos respuesta a la solicitud instaurada el 17 de junio del 2025, en la que requiere lo siguiente:

"Solicito formalmente si me pueden ayudar a obtener un concepto acerca de la existencia de afinidad entre mi profesión Ingenieria agroindustrial con Ingenieria Industral ya que desde la CNSC me indican que estas profesiones no son afines, e indagando en MinEducación observo que comparten las mismas áreas de conocimiento, Por lo cual acudo a sus conocimientos para que me indiquen si esto hay o no afinidad entre las profesiones. Agradezco su pronta respuesta".

Previo a responder a su requerimiento, es menester indicar que el COPNIA, es una entidad sui géneris o especial de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937 y actualmente, regulada además de la Constitución Política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, encargada de la función administrativa de inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.

En ese sentido, el cumplimiento de las funciones legales atribuidas al COPNIA, se concreta emitiendo las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones; también, adelanta la acción disciplinaria ético profesional, como Tribunal de Ética Profesional, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, a los profesionales bajo su control, que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

Dicho lo anterior, es importante destacar que producto de la regulación que rige a esta Entidad, nuestra actuación se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de las profesiones de su competencia por expreso mandato legal, acorde con las funciones legalmente asignadas, las cuales están descritas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, por lo que extralimitarlas, supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o y 121 de la Constitución Política.

Sin perjuicio de lo anterior, el literal i) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, establece que entre las funciones conferidas a el COPNIA está la de "Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional".

De igual manera, es importante advertir que esta Entidad no tiene atribuida la competencia legal para reglamentar los perfiles ocupacionales o determinar los campos de acción de los profesionales, correspondiéndole esta labor a las Instituciones de Educación Superior -IES-, cuando implementan y ofrecen programas de formación superior, lo cual debe encontrarse acorde con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional - MEN- en virtud de la Autonomía Universitaria establecida en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, que les faculta para organizar y desarrollar sus programas, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgando los títulos correspondientes. Lo anterior, ajustándose a los requisitos de calidad establecidos por el Legislador en la Ley 1188 de 2008, el Decreto 1295 de 2010 y demás normas que le modifiquen o complementen, así como el cumplimiento de los lineamientos determinados por el Ministerio de Educación Nacional, para obtener el registro de un programa académico.

Así las cosas, se indica que, aunque los ingenieros en un primer momento reciben la misma formación (núcleo común), también reciben formación que los diferencia y les otorga competencias para desempeñarse en contextos profesionales propios, lo cual constituye, como se ha dicho, la fuente de la respectiva rama. Así las cosas, la afinidad entre unas y otras ramas de la ingeniería, se deduce del hecho de que en la formación respectiva, tales ramas de la ingeniería compartan áreas y asignaturas que materialmente les permitan desempeñar el mismo trabajo profesional, o uno parecido, semejante o análogo; por ende, entre las distintas especialidades de la ingeniería, podría existir afinidad siempre y cuando corresponda con el ejercicio de actividades que ambos pueden realizar debido a su idoneidad académica adquirida en el pregrado, la cual determina el campo de acción laboral de un profesional.

Ahora bien, desde el marco legal, es necesario indicar que según lo previsto en el artículo 4o de la Ley 842 de 2003 se establece:

"ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; ¡la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración e Informática, entre otras".

Con relación al caso objeto de consulta, esto es, con el fin de determinar si la ingeniería industrial y la ingeniería agroindustrial son afines y comparten Núcleo Básico NBC, es de anotar que, el COPNIA sobre el concepto de afinidad ha señalado como mínimo tres criterios, para determinar carreras profesionales afines desde la perspectiva del ejercicio de la ingeniería, siendo éstos los siguientes:

El criterio legal: Se refiere a lo señalado en el artículo 4o de la Ley 842 de 2003, el cual enseña que son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que no siendo una de las ramas de la ingeniería, son del nivel profesional superior y cuyo ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas o cuyo campo ocupacional es conexo a la misma.

En este sentido, en la norma se citan como profesiones afines a la ingeniería, a manera de ejemplo, la Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura, la Administración de Sistemas de Información, la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el criterio legal de afinidad antes citado, solo tiene alcance para establecer cuáles profesiones del nivel profesional son objeto de control y vigilancia por parte del COPNIA, señalando que son afines -para efectos del control y vigilancia- aquellas del nivel profesional establecido en el artículo 25 de la Ley 30 de 1992, es decir, que el título del programa académico corresponda a "profesional en..." y, que sin corresponder a una ingeniería, su ejercicio se desarrolla en actividades conexas o relacionadas con el ejercicio de la misma.

El criterio por afinidad con el perfil profesional: Incluye el hecho que los profesionales de las distintas especialidades de la ingeniería compartan un núcleo común de formación académica, o compartan formación académica en determinadas materias del núcleo de formación profesional.

Según este criterio, existe afinidad entre profesionales cuando debido a su propia idoneidad o preparación académica pueden ejecutar una determinada actividad, la condición esencial, es que los profesionales sean idóneos, como es el caso de profesionales de distintas especialidades de la ingeniería que pueden realizar las mismas actividades por ser idóneos para esto, verbigracia: las actividades administrativas que pueden desempeñar los ingenieros industriales, los ingenieros de sistemas, los ingenieros administrativos, los ingenieros comerciales; o por ejemplo, el levantamiento topográfico que pueden realizar los ingenieros topográficos, los ingenieros civiles, los ingenieros mecánicos, etc.

Empero, debemos señalar que, aunque existen actividades profesionales transversales o relacionadas en las distintas especialidades de la ingeniería, y por lo tanto pueden ser ejercidas por unos u otros, siempre que sean idóneos, dicha afinidad no significa autorización a un profesional para inmiscuirse en actividades para las cuales sólo se es idóneo en virtud de la respectiva formación académica. Por ejemplo, si bien el ingeniero de sistemas es idóneo para desempeñar actividades de planeación y de organización administrativa y gerencial de empresas o procesos, lo cual puede desarrollar el ingeniero civil dentro de una empresa de ingeniería civil, tendrían afinidad, pero por ese sólo hecho el ingeniero civil no puede desempeñar actividades de desarrollo de software o de construcción de soluciones informáticas de competencia del ingeniero de sistemas, ni que éste pueda, por lo mismo, hacer el diseño, el cálculo o la construcción de infraestructura o de edificaciones.

Criterio de afinidad por intervención multidisciplinaria, de contexto o relacional: Es general y se aplica en contextos de actividades que requieren de intervención multidisciplinaria, para entender este criterio debemos tener presente que el uso, en este caso, del concepto de afinidad se refiere a que dentro de una tarea o labor, las actividades son desempeñadas de manera compartida, complementaria o suplementaria por existir vinculación, proximidad, conexión o correlación entre distintos profesionales que no necesariamente comparten un núcleo común de formación.

Esta acepción de afinidad opera cuando en un contexto de actividades profesionales deben ejercer distintos profesionales a fin de complementar, compartir o suplementar las distintas idoneidades y, por ello, se requiere o se permite, que sea ejercida por distintos profesionales, pero bajo la condición de que sean idóneos en la materia.

En este último y más general criterio de afinidad, por ejemplo, resultarían afines de contexto, en el desarrollo de una obra de construcción, el ingeniero civil que realiza los diseños de cálculo estructural y de suelos; el abogado que realiza el análisis jurídico del predio o estudio de títulos; el arquitecto que realiza el diseño arquitectónico y de elementos no estructurales; y el economista, contador o ingeniero financiero que adelante la administración de la parte presupuestal de la obra, etc.

Los criterios antes señalados sirven como punto de partida para que este Organismo pueda identificar y en efecto ampliar las denominaciones profesionales que son objeto de su inspección vigilancia y control, estableciendo que son afines entre sí, son aquellas profesiones a las que se les pueda aplicar alguno de los criterios antes mencionados, pero especialmente, las que apliquen el criterio legal y el criterio por el perfil profesional, teniendo en cuenta que el tercer criterio opera de forma más restringida, por ser aplicable a situaciones de hecho concretas, como lo es el desarrollo de una labor o tareas con actividades compartidas.

Dicho lo anterior, como respuesta a su consulta se le informa que si bien existen algunos criterios aplicados por este Consejo para determinar la afinidad entre las distintas profesiones de la ingeniería, afines y auxiliares, y el ejercicio de estas solo debe enmarcarse en la incumbencia que le otorga la respectiva rama profesional; por lo que, para determinar las actividades que puede o no desarrollar un profesional de determinada denominación profesional, se deberá evaluar, analizar y revisar acorde con la idoneidad adquirida en el pregrado e igualmente, se recalca que la definición o determinación del perfil profesional que se requiere para el desempeño de una actividad especifica, es competencia del empleador o contratante, siempre con arreglo a la normatividad que regule la actividad y profesión a ejecutar, toda vez que, es éste quien deberá verificar la necesidad que pretende satisfacer en su entidad o compañía a través de las funciones u obligaciones que pretenda contratar; por lo que este Consejo Profesional, no tiene competencia para intervenir en los procesos licitatorios, de concursos o de selección de personal atinentes a convocatorias de entidades públicas o privadas como quiera que la normatividad no le otorga competencia a esta entidad para intervenir, auditar, vigilar, etc., los procesos contractuales internos o los concursos de méritos para el acceso al desarrollo de actividades profesionales bajo cualquier modalidad particular de los intereses de los profesionales sujetos a su inspección y control.

Ahora bien, para los efectos de la afinidad entre profesiones para el ejercicio de función pública, es decir, el desempeño de un empleo público, encontramos que esta se encuentra contenida en el Decreto 1083 de 2015, el cual indica que la afinidad entre profesiones se refiere a la relación o semejanza entre diferentes disciplinas académicas y profesionales que permiten el desempeño eficiente de un empleo o cargo público, esto es, las competencias, las habilidades, conocimientos y experiencia de un profesional en una carrera pueden ser aplicables y útiles en otra, aunque no sean idénticas, a su vez que, obliga a las entidades públicas para efectos de determinar el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos remitirse como fuente consulta a la clasificación de áreas de conocimiento y núcleos básicos del conocimiento establecido en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Así las cosas y, en aras de brindar una mayor ilustración sobre el tema, nos remitimos al Concepto 087451 de 2020, del Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la afinidad con la ingeniería para efectos de ejercicio de la función pública, basado en los Núcleos básicos del conocimiento - NBC, el cual sirve de derrotero para encuadrar las denominaciones profesionales, dentro de las funciones propias del cargo a proveer, el cual en lo pertinente señala:

"(...) Ahora bien, con el objeto de abordar los temas sometidos a estudio, es necesario precisar lo que se entiende por: área del conocimiento, núcleo básico de conocimiento y disciplina académica, términos que se relacionan en el Decreto 1083 de 2015

AREA DEL CONOCIMIENTO NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO

INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES

Arquitectura y Afines

Ingeniería Administrativa y Afines

Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines

Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines

Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines

Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines

Ingeniería Biomédica y Afines

Ingeniería Civil y Afines

Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines

Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines

Ingeniería Eléctrica y Afines

Ingeniería Electrónica, Telecomunicaciones y Afines

Ingeniería Industrial y Afines

Ingeniería Mecánica y Afines

Ingeniería Química y Afines

Otras Ingenierías

Así pues, el área del conocimiento es la agrupación que se hace de las disciplinas académicas teniendo en cuenta cierta afinidad en el desempeño de las mismas, por la ciencia.

Los núcleos básicos de conocimiento (NBC) dividen o clasifican un área del conocimiento en sus campos, disciplinas o profesiones esenciales.

La disciplina académica o un campo de estudio es una rama del conocimiento el cual es pensado o investigado en una escuela superior, un centro de estudios o una universidad.

Las disciplinas académicas están definidas y reconocidas por las publicaciones académicas en donde se exponen los resultados de procesos de investigación y por los círculos académicos, intelectuales o científicos a los cuales pertenecen los investigadores.

Lo que se debe identificar en los manuales de funciones y de competencias laborales, son los núcleos básicos del conocimiento que a su vez se encuentran agrupados por el área del conocimiento.

En lo que respecta al área de conocimiento de ingeniería y afines el Decreto 1083 de 2015, dispone:

"ARTÍCULO 2.2.2.4.9 Disciplinas académicas o profesiones. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBC- que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación:(...)

PARÁGRAFO 1o. Corresponderá a los organismos y entidades a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento -NBC- señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.

PARÁGRAFO 2o. Las actualizaciones de los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBC-determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas a este Título.

PARÁGRAFO 3o. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBC- de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.

PARÁGRAFO 4o. Los procesos de selección que se encontraban en curso al 17 de septiembre de 2014, continuarán desarrollándose con sujeción a los requisitos académicos establecidos en los respectivos manuales específicos de funciones y de competencias laborales vigentes a la fecha de la convocatoria. Para las nuevas convocatorias que se adelanten a partir del 18 de septiembre de 2014, se deberán actualizar los manuales respectivos a las disposiciones del presente Título. (...)

En cualquier caso, corresponde a los organismos y entidades púbicas verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento - NBC- señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. (...)"

Por tanto, la ingeniería agroindustrial y la ingeniería industrial podrían eventualmente contemplarse, bajo el criterio afinidad con el perfil profesional, es decir, aquel en virtud del cual, los profesionales de las distintas especialidades de la ingeniería comparten un núcleo común de formación académica, o compartan formación académica en determinadas materias del núcleo de formación profesional, lo que los habilita para desarrollar actividades propias de dichas áreas comunes, sin que ello implique la posibilidad de inmiscuirse en funciones para las cuales no acrediten la respectiva idoneidad, esto es, la formación académica requerida.

Lo anterior, no podrá ser aplicado en casos donde difiera sustancialmente el perfil del empleo al que pretenden acceder en el caso de la función pública, evidenciándose que la ingeniería industrial principalmente se ocupa de la optimización de procesos y sistemas en cualquier tipo de industria, buscando eficiencia y productividad en la producción de bienes y servicios, mientras que el ingeniería agroindustrial, propende por la transformación industrial de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros principalmente, lo cual podría ser considerado un criterio válido de distinción según la denominación y funciones propias del empleo público a proveer, ante la idoneidad específica que se requiere del aspirante.

Sin ser otro el objeto de la presente consulta, con lo expuesto se considera resuelta su consulta, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

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