CONCEPTO 25499 DE 2025
(agosto 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Bogotá D.C., 6 agosto de 2025
Señor
XXXXX
XXXXX@sic-sas.com
Asunto: Respuesta a la queja con radicado 12025130100019020 del 30 de julio de 2025
Cordial saludo.
De manera atenta, se acusa recibido y se emite respuesta a la queja interpuesta contra el señor YYYYY por aparentes actos irregulares en el ejercicio de la profesión.
En ese orden de ideas, consideramos relevante mencionar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA es una Entidad de Derecho Público, del orden nacional, de naturaleza sui generis o especial, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. En cumplimiento de la función asignada, realiza el proceso de Registro Profesional por el cual se expide la autorización del Estado para el ejercicio legal de la ingeniería, sus profesiones afines y auxilia res, y, como Tribunal de Ética Profesional, adelanta la acción ético profesional de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003 modificado parcialmente por la Ley 1796 de 2016, respecto a los profesionales que se encuentran debidamente inscritos en el registro profesional del COPNIA.
Así las cosas, este Consejo de Ética Profesional consultó el Registro Profesional que administra y evidenció que el señor YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, contra el cual interpuso la queja, no se encuentra inscrito bajo ninguna de las denominaciones profesionales que esta Entidad autoriza, inspecciona, vigila y controla.
Por consiguiente, esta Autoridad carece de competencia para adelantar investigación ético-profesional sobre el mencionado profesional al no ser sujeto pasivo de la acción disciplinaria ético profesional que ejerce este Organismo.
Lo anterior, con fundamento en el literal a) artículo 50, de la Ley 842 de 2003, que exige como requisito para la configuración de la falta disciplinaria que: “La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado".
Se resalta que, dada la naturaleza pública de la entidad, se limita a cumplir fielmente las funciones constitucionales y legales atribuidas, sin que exista lugar a la extralimitación de las mismas, pues hacerlo supondría una violación al principio de legalidad y competencia establecidos en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política.
No obstante, mediante radicado 22025150000025430 del 06 de agosto de 2025, el COPNIA en cumplimiento de su deber legal, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y el literal f) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, procedió a dar traslado de la queja interpuesta contra YYYYY, al Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines para que, en cumplimiento a sus funciones, adelante las actuaciones necesarias, tendientes a esclarecer los hechos de la queja y tomar las decisiones que considere pertinente.
No siendo otro el asunto, en estos términos consideramos atendida la denuncia, conforme a lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011 y 842 de 2003.
Cordialmente,
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
