CONCEPTO 28972 DE 2025
(septiembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Bogotá D.C., 3 septiembre de 2025
Señores
XXXXX
Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Patrimonio Económico XXXXX@fiscalia.qov.co
Ciudad
Asunto: Traslado de la denuncia con BPM 11565596 del 06 de agosto de 2025
Cordial saludo.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - CPACA, Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, por considerar que es de su competencia, damos traslado del radicado del asunto que consiste en una denuncia interpuesta por el señor MMMMM identificado con cédula de ciudadanía MMMMM, la cual, indicó como datos de contacto el correo electrónico MMMMM@hotmail.com y número el abonado telefónico MMMMM.
En el escrito y anexos, en los cuales denunció que el señor CCCCC, identificado con cédula de ciudadanía CCCCC "presuntamente FALSIFICÓ: El Diploma y acta de grado de la Universidad Javeriana, pues mediante solicitud de verificación enviada el 28/07 a la Universidad, estos me responden el 29/07 indicándome que: "...se identificó que los datos contenidos en el diploma número 166095, a nombre de CCCCC, con cédula de ciudadanía CCCCC, no coinciden con los datos oficiales registrados en el sistema de información académica de nuestra Institución."; Además de la tarjeta profesional y el certificado de vigencia, ya que al momento de verificar los documentos con El Consejo Profesional Nacional - COPNIA, quien regula las profesiones relacionadas con la ingeniería, el 29/07/2025 me certifican que "...el señor CCCCC, identificado con cédula de ciudadanía CCCCC, no se encuentra registrado en este Consejo Profesional, bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona este Organismo (...)"
Ahora bien, teniendo en cuenta que el COPNIA es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de control, inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares. Lo anterior, se concreta de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley, con la inscripción del Registro Profesional por el cual se expide las Matrículas Profesionales, Certificados de Inscripción Certificados de Matrícula y Permisos Temporales (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones; y, con la función de Tribunal de Ética Profesional por la cual adelanta la acción ético profesional a los profesionales bajo su control, que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003. Este Organismo se encuentra regulado, además de la Constitución Política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada parcialmente por la Ley 1796 de 2016.
En ese sentido, en el marco de nuestras competencias, se procedió a corroborar la información en el Registro Profesional que administra el COPNIA y, se identificó que el señor CCCCC, identificado con cédula de ciudadanía CCCCC no se encuentra inscrito en el Registro Profesional que administra el COPNIA; por el contrario, al verificar el consecutivo del certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios CVAD-2024-2670189, allegado con los anexos de la denuncia se evidencia que ésta corresponde a otro un profesional de la ingeniería diferente, por lo que se podría inferir que la Matrícula Profesional adjunta y el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios allegados no corresponden a la realidad.
Así las cosas, debido a la connotación de las circunstancias expuestas, las mismas podrían tener la condición de conductas punibles como lo es el presunto delito de "falsificación de documento público". En ese orden de ideas, es pertinente precisar que esta Entidad carece de competencia para iniciar una investigación ético profesional por los supuestos de hecho que se relacionan en el escrito, pues, la investigación de hechos que puedan constituirse como posibles conductas punibles le compete a la Fiscalía General de la Nación, al ser esa institución la facultada para adelantar las actuaciones o investigaciones correspondientes según el mandato constitucional que señala:
"ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio". (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, es claro que las conductas punibles son propias de la dogmática penal, por lo que ante la situación expuesta en el escrito de denuncia que se adjunta al presente, no es el competente, pues este Consejo Profesional propende por el mantenimiento del buen ejercicio profesional, investigando la responsabilidad legal de los profesionales inscritos, pues este Organismo está instituido para procurar a la sociedad, el adecuado ejercicio de la ingeniería en todos los órdenes.
Así las cosas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, esta Entidad procede a dar traslado de la denuncia junto con los documentos allegados por el denunciante, para que, en cumplimiento a su función investigativa, si lo considera pertinente, adelante las actuaciones necesarias, tendientes a esclarecer la comisión de delitos.
Cordialmente,
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
