CONCEPTO 28980 DE 2025
(septiembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Bogotá D.C., 3 septiembre de 2025
Señora
XXXXX
XXXXX@hotmail.com
Ciudad
Asunto: Respuesta a la denuncia con radicado BPM 11638341 del 19 de agosto de 2025.
Cordial saludo.
De manera atenta, se acusa recibido y se emite respuesta a su denuncia que promovió contra los señores YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y ZZZZZ identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ por aparentes irregularidades en el ejercicio de la profesión. En tanto, solicitó investigar las posibles conductas punibles.
En ese sentido, consideramos relevante mencionar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA es una Entidad de Derecho Público, del orden nacional, de naturaleza sui generis o especial, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. En cumplimiento de la función asignada, realiza el proceso de Registro Profesional por el cual se expide la autorización del Estado para el ejercicio legal de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, y, como Tribunal de Ética Profesional, adelanta la acción ético profesional de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003 modificado parcialmente por la Ley 1796 de 2016, respecto a los profesionales que se encuentran debidamente inscritos en el registro profesional del COPNIA.
Ahora bien, es pertinente mencionar que mediante radicado BPM 11638246 del 19 de agosto de 2025, usted interpuso una queja de manera inicial contra el señor YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY por aparentes actos irregulares en el ejercicio de la profesión; motivo por el cual, se creó el expediente designado bajo el consecutivo PD-CND-2025-000030 (E202514250048928) BPM 11638246, el cual se encuentra en etapa de análisis de queja.
Posteriormente, a través del radicado BPM 11638341 del 19 de agosto de 2025, usted radicó otra queja con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, contra el señor YYYYY identificado con cédula de ciudadanía y además, contra el señor ZZZZZ identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ, por lo que es pertinente informar que al consultar en el Registro Profesional del COPNIA, este último no se encuentra matriculado, bajo ninguna de las denominaciones profesionales que autoriza, inspecciona, controla y vigila el COPNIA; por tanto, no es viable jurídicamente iniciar investigación ético profesional alguna contra el señor ZZZZZ, toda vez que el artículo 50 literal a) de la Ley 842 de 2003, exige como presupuesto para la configuración de la falta disciplinaria que: "La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado".
Así las cosas, la falta de competencia de esta Entidad para iniciar una investigación ético- profesional contra el señor CORTÉS MURCIA, tiene fundamento en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que exige como requisitos para la configuración de la falta disciplinaria que el profesional contra el cual recae la queja se encuentra debidamente inscrito en el Registro Profesional.
Bajo esta premisa, es importante señalar que, dada la naturaleza pública de esta entidad nos impide extralimitar las funciones conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad y de competencia, establecidos en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política, pues la competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros debidamente inscritos en el Registro Profesional ponen en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional.
En tanto se reitera que, respecto al señor YYYYY la queja se encuentra en etapa de análisis de queja para determinar si existe o no mérito para dar apertura a la investigación ético profesional, análisis de queja con el fin de determinar si la queja reúne los presupuestos fácticos y jurídicos para establecer si es o no procedente la apertura de la investigación preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 842 de 2003.
Asimismo, es importante resaltar que las actuaciones del quejoso en el escenario del proceso ético disciplinario, únicamente se circunscriben en dos momentos: (i) la presentación de la queja[1] y, (ii) su respectiva ratificación bajo gravedad de juramento[2].
Al respecto, el artículo 59 de la norma en cita señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 59. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El Consejo Profesional de Ingeniería respectivo respetará y aplicará el principio de publicidad dentro de las investigaciones disciplinarias; no obstante, ni el quejoso, ni terceros interesados se constituirán en partes dentro de estas". (Negrilla fuera de texto).
En este sentido, el quejoso y terceros interesados no son parte en el Proceso Ético Profesional; por ende, está vedado poner en conocimiento las actuaciones posteriores a la presentación y ratificación de la queja, pues, al no tener la calidad de sujeto procesal, no tiene legitimidad legal para intervenir durante todas las etapas de la etapas de la actuación
administrativa, salvo la misma norma lo señale.
Así las cosas, la investigación disciplinaria se encuentra revestida de reserva, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario, hasta que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo. Lo anterior, ha sido analizado y ratificado por vía jurisprudencial, mediante Sentencias C-038 de 1996 y T-499 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, que dispuso:
(...) "la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales".
Frente al particular, es pertinente indicar que, conforme el marco legal, este Tribunal de Ética Profesional, se encuentra adelantando de manera diligente el trámite administrativo pertinente de la queja objeto de consulta, el cual, es distinto al trámite de un derecho de petición según se precisó en Sentencia ST-412 de 2006 emanada por la Corte Constitucional.
Conforme lo expuesto, y en cumplimiento de las obligaciones legales, el COPNIA le informará oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley 842 de 2003 y la Ley 1796 de 2016, sobre el resultado de la investigación disciplinaria ético profesional. De esta manera se brinda respuesta de fondo a su solicitud bajo los términos de la ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
