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CONCEPTO 22024140200047350 DE 2024

(noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA

Bogotá D.C., 21 noviembre de 2024

Señora

XXXXX

Cordial saludo:

Para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, siempre será importante atender de forma oportuna, completa y de fondo, las solicitudes respetuosas formuladas por la ciudadanía y las otras entidades del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por Artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, en virtud de lo cual damos respuesta a la solicitud instaurada, el 28 de octubre del 2024, teniendo en cuenta lo siguiente:

"(…) Necesito validar sobre el alcance de la licencia del ingeniero ambiental y el tecnólogo ambiental, cual es la diferencia entre los alcances de estos dos profesionales Por ejemplo, en SST, existe una norma que estableces los roles que puede desarrollar el tecnólogo y el profesional, quiero saber si en ambiental también existe esta diferencia y de ser así que por favor me envíes cual es el rol de cada uno con respecto al manejo de área ambiental en empresas industriales."

Previo a responder lo planteado, es importante precisar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares. Su función se concreta de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley, con la inscripción en el Registro Profesional por medio del cual se expiden las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional, certificados de matrícula y permisos temporales (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones, y también con el ejercicio de la función de Tribunal de Ética Profesional, mediante el que se adelanta la acción ético profesional y se sanciona a los profesionales bajo su control, que se les demuestre haber vulneraron el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003. Este organismo se encuentra regulado, además de la Constitución, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016.

En aras de dar respuesta a su consulta inicialmente, se advierte que el COPNIA no es la entidad competente para establecer o definir las características de los distintos niveles de formación educativa superior (Profesional, Técnico y Tecnólogo), ni tampoco las competencias atribuidas a estos, así como tampoco el campo de desempeño laboral de los profesionales, dado que la idoneidad académica que se adquiere según el programas cursados a nivel de pregrado, es la que determina el ámbito de competencia en el que se puede desempeñar un profesional, aspecto que definen las Instituciones de Educación superior, cuando ofertan los programas académicos para cada una de las profesiones, en ese sentido, la Honorable Corte Constitucional ha señalado, que en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, éstas sólo pueden ser desempeñadas por personas idóneas académicamente y debidamente autorizadas, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de dicho riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 Superior.

De acuerdo con lo anterior, procedimos a validar el perfil profesional del título de Ingeniero Ambiental que otorga la Universidad Nacional de Colombia, disponible para consulta ciudadana a través del enlace Ingeniería Ambiental y en efecto encontramos lo siguiente:

- "Generar soluciones tanto ambientales como económicamente viables para la industria, en donde se garantice la preservación y el uso racional de los recursos para las futuras generaciones.

- Participar en proyectos de ordenamiento territorial que respondan a la inclusión social de las comunidades, partiendo de la evaluación de los factores culturales, físicos, bióticos, políticos, económicos y sociales para el buen manejo de los recursos naturales.

- Diseñar planes de prevención, tratamiento, análisis y control de los agentes contaminantes para garantizar los niveles mínimos de calidad en el medio ambiente.

- Minimizar los efectos negativos y garantizar el cumplimiento de las normas sobre calidad ambiental.

- Estar a la vanguardia de lo que imparte la globalización en temáticas ambientales.

- Analizar los agentes inmersos en los conflictos generados por propuestas ya bien sea de soluciones ambientales, de desarrollo de nuevas tecnologías o investigaciones en materia de contextos ambientales y del uso de los recursos.

- Realizar análisis económicos de los recursos naturales y los impactos sobre ellos.

- Formular propuestas empresariales que conduzcan al asesoramiento ambiental de la industria, la economía y la educación".

De otro lado, en cuanto al tecnólogo ambiental éste un profesional comprometido con el desarrollo sostenible de nuestra sociedad, basado en una sólida formación ética y humanística, con la capacidad de caracterizar y evaluar impactos ambientales de distinto orden, contribuyendo a la implementación de sistemas de promoción de un ambiente sano, la prevención y reducción de las cargas contaminantes que afecten el medio natural y social, que se caracteriza por ser competente en su profesión mediante en su desempeño en:

- "Toma de datos y medición de contaminantes de fuentes hídricas naturales, la determinación de niveles de contaminación de aguas residuales domésticas, agropecuarias e industriales.

- El monitoreo de niveles de ruido en las actividades industriales y fuentes móviles, y la caracterización cualitativa y cuantitativa de contaminantes atmosféricos de fuentes fijas y móviles.

- Análisis de suelos y de uso urbano y rural, así como la ejecución de proyectos de reforestación y empleo de sistemas agroforestales sostenibles.

- Protección de la biodiversidad natural y cultural de la nación y el aprovechamiento de residuos orgánicos, realizables y reciclables contribuyendo a la conformación de emperezas de economía solidaria para activar el reciclaje".

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30 de 1992, corresponden a instituciones de educación de superior las siguientes:

"ARTÍCULO 16. Son instituciones de educación superior:

a. Instituciones técnicas profesionales;

b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y

c. Universidades."

En este sentido, se tiene que la educación superior en el país se ofrece en la modalidad de pregrado y posgrados, entendiendo que los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada en campos de acción tales como: el de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía y los de posgrado como especializaciones, son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, o disciplina.

A su vez, cabe resaltar que la modalidad de pregrado se subdivide en tres niveles de formación, esto es, nivel Técnico Profesional (programas Técnicos Profesionales); nivel Tecnológico (programas tecnológicos); nivel Profesional (programas profesionales universitarios), lo que permite determinar que los programas académicos poseen sus respectivos contenidos programáticos y desarrollan las competencias propias del nivel de formación, bajo el cual se expiden las titulaciones bien sea, profesional, técnico o tecnólogo.

En la misma línea, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia con Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00234-01(208003) del 6 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, señaló: respecto de la clasificación de la educación superior realizada conforme al tipo de instituciones, prevista en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 30 de 1992, que:

"(…) en cuanto la educación superior, si bien es una sola, tiene las tres modalidades antes referidas y quienes acceden a cada una de ellas tienen tratamiento diferente. De ahí que la norma distinga entre estudiantes universitarios, técnicos y tecnólogos, pues si bien existen instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, así denominadas y diferentes de las universidades, se debe tener en claro que unos son los estudiantes universitarios que pertenecen a las universidades, finalmente serán profesionales, otros los estudiantes de instituciones universitarias que finalmente obtendrán el título de tecnólogos y otros los estudiantes de instituciones técnicas profesionales que son aquellos que obtendrán el título de técnicos(…)

es necesario precisar que la Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de la educación superior, clasificó la educación superior por tipos de instituciones, así: las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades. Las primeras, son aquellas que se encuentran facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativa e instrumental, las segundas, adelantan programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización y las terceras, son aquellas que ya se encuentran reconocidas como tal y que acreditan su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica, la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal. Ahora bien, cuando los programas académicos son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conduce al título de "Técnico Profesional en …", si son ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, conducen al título de "Tecnólogo en …" y si se trata de una universidad el título otorgado debe ser el de "Profesional en (…)

Adicionalmente, el que existan grados y diferencias en la educación superior, no resulta violatorio del derecho a la igualdad, puesto que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, aquél supone tratar distinto a lo diferente e igual a lo idéntico.

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que el alcance que otorga el título obtenido como tecnólogo, difiere del alcance del título profesional universitario, en relación con el desarrollo de determinadas actividades, puesto que la formación académica recibida en cada uno de los niveles, técnico, tecnológico o profesional universitario, distan entre ellos, pues si bien existen distintas instituciones que pueden adelantar programas de educación superior, no todas ellas gozan de la misma autonomía y tampoco confieren la misma clase de títulos, de acuerdo a las normas que rigen la materia, por lo que el Ministerio de Educación Nacional -MEN-, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV denominado "DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR", artículo 17 del mismo acápite normativo de la Ley 30 de 1992, determinó que la educación tecnológica, es aquella que: "ofrece programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización".

Asimismo, según lo previsto en el artículo 2 Ley 749 del 2002, las "Instituciones tecnológicas. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa." (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior significa que el tecnólogo coadyuva para la mejora en los procesos, plantea diseños o modelos de acuerdo con las destrezas, aptitudes y conocimiento en las tecnologías de los procesos constructivos, aportando su conocimiento para advertir, plantear o sugerir en su ámbito ocupacional; es un constante generador de ideas, evaluador de temas y promotor de estrategias o revisión de casos. Es decir que imprime aprendizajes y conocimiento a sus actividades laborales de carácter investigativo o científico.

Ahora, frente al grado de pregrado a nivel profesional se resalta que, el Ministerio de Educación Nacional definió la educación profesional como "(…) aquella que ofrece programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados".

Igualmente, el artículo 19 de Ley 30 de 1992, señala:

"ARTÍCULO 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional".

Así entonces, el nivel de formación profesional universitaria supone un mayor nivel que la formación técnica profesional o tecnológica, puesto que está encaminada al desarrollo en distintos ámbitos del conocimiento, con la capacidad de investigación científica, el desarrollo de competencias, formación en disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento.

Sumado a lo anterior se informa que el legislador a establecido (Artículo 3 de la Ley 842 de 2003), con relación al ejercicio de la ingeniería que, son profesiones auxiliares de la ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas

No siendo otro el asunto de la presente consulta, en estos términos, se considera resuelta la misma, previo a precisar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos, y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

JORGE IVÁN FLÓREZ BLANDÓN

Subdirector Jurídico

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