CONCEPTO 22024140200047818 DE 2024
(noviembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA
Bogotá D.C., 26 noviembre de 2024
Señor
XXXXX
Cordial saludo:
Para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, siempre será importante atender de forma oportuna, completa y de fondo, las solicitudes respetuosas formuladas por la ciudadanía y las otras entidades del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia como derecho fundamental, en virtud de lo cual damos respuesta punto por punto a la solicitud instaurada, el 5 noviembre de 2024, teniendo en cuenta lo siguiente:
"(…) consideramos debe ser corregida en las certificaciones de antecedentes profesionales que emite el COPNIA, en razón a que dichas certificaciones mencionan: "PROFESIONAL EN TÉCNICO" o "PROFESIONAL EN TECNÓLOGO", lo cual induce a error a los evaluadores de los distintos concursos de méritos toda vez que la Ley 30 de 1992 es bastante clara en cuanto a las definiciones dadas y requisitos que debe cumplir unas personas para ser llamada PROFESIONAL, TÉCNICO Y/O TECNÓLOGO (…)".
Frente a esta petición, le reiteramos lo dicho en la respuesta emitida con relación al radicado 42024140200010232, así:
Al tenor de ello, en primer término es imperativo resaltarle que dentro de una sana hermenéutica, este Tribunal de Ética ha considerado que el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, constituye toda una garantía para prevenir la configuración del riesgo social que puede desencadenar el ejercicio de la ingeniería en forma inapropiada por parte de personas que no sean idóneas para adelantar dicha labor, toda vez que éste, solo debe ser realizado por personas naturales, con título académico que acredite su instrucción en el área del saber correspondiente a la ingeniería, sus profesiones afines o auxiliares; de tal forma que las personas jurídicas u organizaciones profesionales, por su naturaleza ficta, al no poder obtener ontológicamente dicha formación, están obligadas a garantizar que dicho ejercicio sea realizado por un ingeniero o profesional idóneo, mediante la inclusión en la nómina del personal que va a desarrollar o ejecutar efectivamente la actividad ingenieril, tal y como se extrae de la norma en cuestión, a saber:
"ARTÍCULO 17. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE SUS REPRESENTANTES. La sociedad, firma, empresa u organización profesional, cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica. (…)" (Negrilla fuera de texto).
Bajo dicho entendido, frente a su interrogante, debe acotarse que cuando el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, establece la obligación de la nómina permanente, no está, en modo alguno, exigiendo que todas las empresas tengan un costo continuo sin soporte en proyectos ingenieriles activos, pues la Ley 842 de 2003 no tiene ese efecto, sino que debe entenderse bajo el supuesto de que, cuando haya un proyecto de ingeniería activo, dicho proyecto de ingeniería debe ser desempeñado o ejecutado permanentemente por un profesional vinculado a la empresa, todo con la única finalidad de que la ingeniería sea desempeñada por profesionales con el respectivo título académico y matrícula profesional.
En ese orden, resulta oportuno resaltar que la obligación expresada en el mencionado artículo se halla ligada al hecho de que toda actividad ingenieril, relacionada o conexa, debe ser ejercida por un profesional legalmente acreditado y autorizado para ello, en virtud de lo cual, la interpretación que debe hacerse de la expresión "nómina permanente", es la de que, en tanto la persona jurídica desempeñe actividades de ingeniería, deberá tener por lo menos, a un profesional idóneo con matrícula profesional vigente para el ejercicio de estas actividades; de tal suerte que, de no satisfacerse tal imperativo legal por parte de la empresa, sociedad, firma u organización profesional, podría incurrirse en el ejercicio ilegal de la profesión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 17 de la Ley 842 de 2003 que dispone:
"PARÁGRAFO. Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión y oficio reglamentado, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía o aquel que lo sustituya".
Ahora bien, corresponde entonces decir, que este Consejo, en ejercicio de sus funciones, expide (i). matrícula profesional, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 842 de 2003, se le otorga a quienes acrediten haber obtenido el título de ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, previa convalidación del título profesional y (ii). certificados de inscripción profesional, que de acuerdo con el artículo 8 de la ley antes mencionada, se le otorga a quienes acrediten haber obtenido el título académico en alguna de sus profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior nacionales y extranjeras, oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Es clara la norma cuando dice que la sociedad, firma o empresa "está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la carrera correspondiente", lo que, de acuerdo con el fundamento del párrafo anterior, hace referencia a que para cumplir con el requisito del articulo 17 de la Ley 842 de 2003, se debe vincular, permanentemente a un profesional de la ingeniería con matricula profesional vigente.
Ahora bien, se aclara que en la Ley 842 de 2003, "Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones", el término "profesionales" es diferente al adoptado por la Ley 30 de 1992, ya que para todos los efectos del ejercicio de la ingeniería, según el artículo 3, son profesionales auxiliares de la ingeniería:
"ARTÍCULO 3o. PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: Técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales".
Es decir, son profesionales auxiliares de la ingeniería los que ejercen a nivel medio de la educación superior como técnicos profesionales o tecnólogos e inclusive aquellos que no tienen ningún título académico pero que por experiencia se reconocen como Maestros de Obra.
"(…) Se solicita al COPNIA, en su calidad de Entidad reguladora y auditora del ejercicio de la Ingeniería del País, realice la respectiva evaluación sobre los siguientes proponentes que, para el concurso de méritos de la referencia, no se encuentran cumpliendo lo establecido en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003 (…)".
Previo a responder lo planteado, es importante precisar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares. Su función se concreta de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley, con la inscripción en el Registro Profesional por medio del cual se expiden las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional, certificados de matrícula y permisos temporales (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones, y también con el ejercicio de la función de Tribunal de Ética Profesional, mediante el que se adelanta la acción ético profesional y se sanciona a los profesionales bajo su control, que se les demuestre haber vulneraron el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003. Este organismo se encuentra regulado, además de la Constitución Política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016.
En ese sentido, se advierte que el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, define de forma taxativa las funciones conferidas al COPNIA, dentro de las cuales no se incluye la de fungir como auditor o evaluador de propuestas en procesos de licitación públicas que se adelanten por parte de otras entidades, toda vez que quien adelante una licitación, también deberá cumplir con la función de evaluar las propuestas presentadas, con la observancia de los criterios establecidos en el correspondiente pliego de condiciones.
Sobre esto, es importante señalar que la naturaleza pública de esta entidad impide la extralimitación de las funciones que le han sido conferidas por la ley, ya que hacerlo supondría una violación a los principios de legalidad y de competencia consagrados en los artículos 61 y 1212 de la Constitución Política, por ello, vale indicar que esta Entidad, se encuentra impedida para intervenir y señalar las condiciones especiales que deben establecer las entidades estatales y privadas en los procesos contractuales internos.
Con lo expuesto se considera resuelta su solicitud, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta Entidad no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Cordialmente,
JORGE IVÁN FLÓREZ BLANDÓN
Subdirector Jurídico
