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CONCEPTO 22024140200048951 DE 2024

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA

Bogotá D.C., 6 diciembre de 2024

Señores

XXXXX

Asunto: Respuesta a su consulta 42024140200010125 del 24 de octubre de 2024.

Cordial saludo:

Para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA siempre será importante atender de forma oportuna, completa y de fondo, las solicitudes respetuosas formuladas por la ciudadanía y las otras entidades del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, en virtud de lo cual damos respuesta a su consulta instaurada el 16 de noviembre de 2024, en la cual solicita en resumen:

"(…) queremos solicitarles de manera respetuosa que, en el marco de sus competencias, emitan concepto sobre las disposiciones normativas de este proyecto de ley en aras de nutrir el debate que cursa en la Comisión Séptima y garantizar una regulación adecuada".

Previamente se hace necesario precisar que el COPNIA, es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, que se concreta con la inscripción del Registro Profesional por el cual se expiden las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones, y también con la función de Tribunal de Ética Profesional, mediante el que se adelanta la acción ético profesional y se sanciona a los profesionales bajo su control, que se les demuestre que han vulnerado el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003. Este organismo se encuentra regulado, además de la Constitución Política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016.

La dogmática del COPNIA propende por el mantenimiento del buen ejercicio profesional, investigando la responsabilidad legal de los profesionales inscritos, pues este organismo está instituido para procurar a la sociedad, el adecuado ejercicio de la ingeniería en todos los órdenes, ejerciendo la inspección, vigilancia y control de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en los términos de la Ley 842 de 2003, con funciones netamente administrativas y no judiciales.

Producto de la regulación que rige a esta Entidad, su actuación se limita a fungir como guardián legitimo del adecuado ejercicio de las profesiones de su competencia, acorde con las funciones legalmente asignadas las cuales están descritas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, y extralimitarlas supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política, que a su tenor literal reza: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones", en concordancia con lo dispuesto en el artículo 121 ibidem, en virtud del cual "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Si bien es cierto, el literal i) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, establece que una de las funciones del COPNIA es la de emitir conceptos y responder consultas, éstas deben ceñirse sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, sujetas a su control. Por tanto, le informamos que el COPNIA, no tiene atribuida la función legal de pronunciarse o emitir conceptos particulares relacionados a la expedición de proyectos de ley. Ahora si lo que busca con su consulta es obtener un concepto técnico sobre la hidrólisis alcalina, deberá contratar los servicios de un profesional idóneo para ello, toda vez que este Consejo Profesional, tampoco tiene atribuida la función de brindar asesorías profesionales.

Con lo expuesto se considera resuelta su consulta, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

JORGE IVÁN FLÓREZ BLANDÓN

Subdirector Jurídico

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