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CONCEPTO 22024140200049353 DE 2024

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA

Bogotá D.C., 10 diciembre de 2024

Señor

XXXXX

Cordial saludo:

Para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, siempre será importante atender de forma oportuna, completa y de fondo, las solicitudes respetuosas formuladas por la ciudadanía y las otras entidades del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política, como derecho fundamental, en virtud de lo cual damos respuesta a su consulta presentada el 22 de noviembre del 2024, en la que textualmente se indica lo siguiente:

"Por medio de la presente, me permito solicitar una actualización sobre la denuncia que fue presentada el día 22 de octubre de 2024. Agradeceríamos su pronta respuesta para poder avanzar en el proceso correspondiente.

Para facilitar la gestión y acelerar los tiempos de respuesta, solicito link del proceso".

Previo a responder, es importante precisar que el COPNIA es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, que se concreta con la inscripción del Registro Profesional por el cual se expiden las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones, y también con la función de Tribunal de Ética Profesional, mediante el que se adelanta la acción ético profesional y se sanciona a los profesionales bajo su control, que se les demuestre que han vulnerado el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003. Este organismo se encuentra regulado, además de la Constitución Política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016.

La dogmática del COPNIA propende por el mantenimiento del buen ejercicio profesional, investigando la responsabilidad legal de los profesionales inscritos, pues este organismo está instituido para procurar a la sociedad, el adecuado ejercicio de la ingeniería en todos los órdenes, ejerciendo la inspección, vigilancia y control de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en los términos de la Ley 842 de 2003, con funciones netamente administrativas y no judiciales.

Así las cosas, en ejercicio de nuestra función como Tribunal Ético-Profesional, en respuesta a su consulta, se le indica que la queja instaurada, fue recibida con el radicado 12024130100027734 y se le asignó número único de proceso disciplinario PD-NTS- 2024-000008; así mismo, le informamos que el referenciado proceso se encuentra en la etapa de análisis de queja, que consiste en estudiar detalladamente los hechos que rodean la misma, junto con los elementos de prueba aportados, con el fin de determinar si es procedente la apertura de la investigación preliminar o si por el contrario procede el archivo de ésta, conforme a los requisitos contenidos en la Ley 842 de 2003.

Así las cosas, es pertinente informar que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 842 de 2003, para considerar improcedente la apertura de la investigación preliminar y en consecuencia el archivo de la queja resulta necesario que en la etapa de análisis se logre determinar la existencia de al menos uno de los siguientes elementos:

"1. Porque respecto de los sucesos descritos por el quejoso, resulte notorio que ha operado el fenómeno de la caducidad;

2. Porque sea evidente que las circunstancias o los hechos denunciados no son propios del ejercicio de la ingeniería (definición legal contenida en el artículo 2o de la Ley 842 de 2003), de sus actividades conexas o relacionadas con dicho ejercicio

3. Porque aun estando plenamente identificada e individualizada la persona natural presuntamente responsable, la misma no sea sujeto disciplinable por no tener la calidad de profesional de la ingeniería".

De lo anterior, es posible esgrimir que la etapa de análisis de queja concluye con el respectivo auto que ordena el archivo de la queja o la apertura de la investigación preliminar según sea el caso.

Igualmente, resulta de gran valor informarle que la decisión que se adopte luego de surtido el debido proceso en la actuación administrativa que corresponda, le será comunicada de conformidad al Principio de Publicidad que rige las actuaciones administrativas que adelanta esta Entidad; no obstante, se advierte que el quejoso no se constituye como parte en el proceso que se adelante en virtud de la acción disciplinaria ético profesional, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 842 de 2003.

Con lo expuesto se considera resuelta su consulta, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución"

Cordialmente,

JORGE IVÁN FLÓREZ BLANDÓN

Subdirector Jurídico

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