DIRECTRIZ 1 DE 2020
(febrero 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Bogotá D.C.,
| Para: | Secretarios seccionales |
| De: | Subdirector jurídico |
| Asunto: | DJ-DR-001-2020 – Conformación de la Junta Seccional. |
De manera atenta y en desarrollo de las disposiciones contenidas en artículo 12, numerales 1, 2, 6, 7 y 8 de la Resolución 362 de 2016, se imparte la siguiente orientación jurídica sobre el procedimiento a seguir para la conformación de Juntas Seccionales de primera instancia, al resolver la siguiente:
CONSULTA
i. ¿Requiere acto de posesión el delegado del Gobernador, designado mediante respectivo acto administrativo, para ejercer la Presidencia de la Junta Seccional de Consejeros?
ii. ¿En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, quién realiza la posesión correspondiente?
CONSIDERACIONES
Revisado el texto de la Ley 842 de 2003, se consagra:
"(…) ARTÍCULO 28. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE CONSEJEROS REGIONAL O SECCIONAL. Las Juntas de Consejeros Regionales o Seccionales estarán integradas de la siguiente manera:
1. El Gobernador del departamento en el cual funcione el Consejo Regional o Seccional, quien lo presidirá; pudiendo delegar, exclusivamente, en el Secretario de Obras Públicas del departamento o quien haga sus veces.
2. El Secretario de Educación del departamento sede o su delegado.
3. El Secretario de Planeación del departamento sede o quien haga sus veces, o su delegado.
4. El Rector o el Decano de ingeniería de una de las universidades o instituciones de Educación Superior del departamento sede, que otorguen título de ingeniero, o de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el Copnia para tal fin, en el caso en que existan más de una.
5. El Presidente de una de las agremiaciones regionales de ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el Copnia para tal fin, en el caso en que existan más de una en el departamento sede.
PARÁGRAFO 1o. El período de los representantes elegidos en junta será de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos solo para el período subsiguiente.
PARÁGRAFO 2o. Los delegados deberán ser ingenieros de las ramas inspeccionadas, vigiladas y controladas por el Copnia, debidamente matriculados (…) "Subrayado y resaltado propio
Encontramos que dicha norma es replicada de manera reglamentaria por la Resolución Nacional 119 del 29 de enero de 2016, –por la cual se adopta el nuevo Reglamento Interno de los Consejos Seccionales del COPNIA–, la cual señala:
"(…) ARTÍCULO 8o. Integración. La Junta Seccional de Consejeros del COPNIA estará integrada, así:
1. El Gobernador del departamento sede, quien lo presidirá; pudiendo delegar, exclusivamente, en el Secretario de Obras Públicas del departamento o quien haga sus veces.
2. El Secretario de Educación del departamento sede o su delegado.
3. El Secretario de Planeación del departamento o quien haga sus veces o su delegado.
4. El Rector o el Decano de ingeniería de una de las universidades o instituciones de Educación Superior del departamento sede, que otorguen título de ingeniero, o de alguna de sus profesiones afines, o de alguna de sus profesiones auxiliares, cuya inspección sea de competencia del COPNIA, elegido en la Junta que convocará el Presidente del Consejo Seccional, en los casos que exista más de una universidad.
5. El presidente de una de las agremiaciones regionales de ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, de las que vigila e inspecciona el COPNIA, elegido en la Junta que convocará el Presidente del Consejo Seccional, en los casos que exista más de una agremiación. (…)” Subrayado y resaltado propio.
De la simple lectura de las disposiciones transcritas, se colige inequívocamente que nos encontramos en presencia de un acto de delegación y, no de un nombramiento, al tratarse de la delegación de funciones encomendada por la Ley 842 de 2003, al Gobernador del departamento respectivo. Así las cosas, se hace necesario traer a colación la reglamentación legal en la materia, contenida en la Ley 489 de 1998, que consagra la delegación en los siguientes términos:
"(…) ARTÍCULO 9o: "DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
Nota Jurisprudencial. El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-561 de 1999.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
Nota Jurisprudencial. El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-727 de 2000.
Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-561 de 1999.
En las anteriores condiciones, el acto de delegación no equivale a un nombramiento, ya que no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce derechos subjetivos al sujeto destinatario de la misma, el cual solo ejercerá la función delegada en los términos previstos en la ley, conservando como en este caso, su calidad y derechos propios de servidor público (Secretario de Obras Públicas o quien haga sus veces), sin que sea un doble empleo público.
Contrario sensu, el funcionario nombrado solo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el nombramiento como acto condición no le atribuye derecho subjetivo alguno, solo lo somete a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.
Dicho sucintamente el acto de nombramiento de un empleado público es un acto condición y solo produce efectos y genera un derecho subjetivo particular cuando se perfecciona a través de la posesión en el cargo en el cual fue nombrado. Presupuesto que no se cumple en la figura de delegación, donde lo que se delega es una función atribuida al Delegante por mandato legal, la cual debe constar por escrito mediante acto administrativo correspondiente, y no requiere
perfeccionamiento alguno, ya que el delegado ejerce la función desde la firmeza del acto de delegación y no desde la posesión, al no tratarse de otro empleo o cargo público sino del ejercicio funcional de una determinada materia encomendada.
CONCLUSIÓN
Se establece, entonces, que no es necesario acto de posesión alguno, del delegado del Gobernador del respectivo departamento, bajo la normativa prevista en el artículo 28 de la Ley 842 de 2003, reglamentada por la Resolución Nacional 119 del 29 de enero de 2016; a efectos de presidir la Junta Seccional de Consejeros, al tratarse de un acto de delegación de funciones, no sujeto a perfeccionamiento alguno, y al no ser equiparable a un nombramiento en términos de derecho administrativo laboral. Iguales consideraciones recaen sobre los demás integrantes de la Junta Seccional que por delegación de funciones o por su calidad de secretario de despacho, tienen obligación legal de ejercer las funciones de Consejeros Seccionales en representación de las respectivas gobernaciones departamentales.
