Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 091 DE 2005

(Marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación,

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 72 y 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 17 de marzo de 2005, en sede de segunda instancia y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

1.1. Cumplidas las exigencias legales del respectivo trámite procesal, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, mediante la Resolución No. 024 del día uno (1) de febrero de 2005, determinó sancionar a la ingeniera civil XXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXX y Matrícula Profesional de Ingeniera Civil No. XXXXX, con suspensión de la respectiva Matrícula Profesional que la autoriza para el ejercicio de la ingeniería en el país por el término de dos (2) años.

1.2. Contra la referida decisión, la ingeniera XXXXX, el día 11 de febrero de 2005, interpuso, en términos, recurso de apelación (Folios 218 a 236).

2. CARGOS.

2.1. A través de auto del veintiocho (28) de junio de 2004, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, le formuló pliego de cargos a la ingeniera XXXXX. (Folios 185 a 194).

Por medio de dicha providencia, el COPNIA - Seccional Cundinamarca, en resumen, determinó que la ingeniera XXXXX, "en ejercicio de sus funciones de revisión en el Áreas de Ingenierías en la Curaduría Urbana No. 4, teniendo conocimiento que el señor XXXXX era estudiante de ingeniería y que por lo tanto no estaba debidamente matriculado y habilitado para ejercer las labores propias de la profesión, lo recomendó para realizar" unos cálculos estructurales; por lo cual señaló, previo el análisis respectivo, que dicha conducta "fue cometida con culpa, está procesalmente probada y es violatoria del literal f., del art. 31, literal b. del artículo 32 y literales a. y b. del art. 35 de la Ley 842 de 2003".

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En la decisión de fondo, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, señala que está probado que XXXXX es ingeniera civil inscrita en el Registro Profesional Nacional que lleva el COPNIA y que siendo funcionaria de la Curaduría 4 de Bogotá, ejerciendo funciones propias de la ingeniería, recomendó a XXXXX para realizar un proyecto estructural; persona que no es ingeniero, que no está matriculado y que aún menos tiene la experiencia que la ley exige para realizar cálculos estructurales, pues dicha actividad debe ser desarrollada por un ingeniero civil inscrito, con estudios de postgrado en el área de estructuras o poseer cinco (5) años de experiencia, la cual se debe computar a partir de la fecha de la obtención de la respectiva matrícula profesional.

En tal sentido, agrega el Consejo Seccional, que está demostrado que la ingeniera XXXXX "de una parte, obró con ligereza al recomendar a una persona que carecía de los requisitos legales para realizar los diseños estructurales; y por la otra, omitió sus deberes de denunciar el ejercicio ilegal de la ingeniería; actuaciones realizadas voluntaria, consciente y libremente, a las cuales estaba obligada en su condición de profesional de la ingeniería", lo cual que indica que su conducta fue realizada con culpa, debido a su actuar negligente, imprudente e inobservante de las leyes que rigen el ejercicio profesional. Para el COPNIA - Seccional Cundinamarca, entonces, la conducta de la ingeniera XXXXX vulneró el literal f. del artículo 31; el literal b. del artículo 32 y el literal b. del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que a la letra dicen:

"Artículo 31. Son deberes generales de los profesionales los siguientes:

(…)

f. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra éste Código de Ética, de que tuviere conocimiento con ocasión de su profesión, aportando toda la información y pruebas a que tuviere en su poder"

"Artículo 32. Son prohibiciones generales a los profesionales:

(…)

b. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por éste ley."

"Artículo 35. Son deberes de los profesionales de quienes trata éste Código para con la dignidad de las profesiones:

(…)

b. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones".

Manifiesta la primera instancia que el comportamiento asumido por la ingeniera "violó el Código de Ética Profesional porque facilitó y permitió el ejercicio ilegal de la ingeniería al señor XXXXX", además porque "teniendo conocimiento de que (…) no se encontraba matriculado en el registro de profesionales de la ingeniería, lo recomendó para realizar laboras ingenieriles. El omitir su deber legal de denunciar esta situación, ha originado la Acción Disciplinaria (…) por lo cual habrá de imponérsele una sanción disciplinaria acorde con la falta cometida".

Por último, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, procedió a dosificar la sanción correspondiente, para lo cual estableció que la sanción que procede en éste caso es la indicada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 842 de 2003, es decir, cinco (5) años de suspensión, pero que "en concordancia con lo dispuesto por el literal c. del artículo 48 ibídem y dado que la falta cometida por la ingeniera XXXXX fue calificada como grave y que no registra antecedentes disciplinarios; se debe imponer una sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de dos (2) años", determinación esta que, en efecto, se adoptó.

4. APELACIÓN

La ingeniera XXXXX, fundamenta su desacuerdo con la decisión de la primera instancia, solicitando en forma principal que se revoque la decisión o en subsidio, que sea modificada, así:

4.1. En primer lugar, la ingeniera manifiesta, "que la sanción se impone no sobre la base de hechos probados, sino con fundamento en una equívoca deducción de hechos" pues en su sentir el Consejo la sanciona por "recomendar, para realizar trabajos de ingeniería, a quien no es ingeniero". Señala que la errada deducción consiste en que se supone la ocurrencia de un hecho como el indicado sin que obre prueba en tal sentido. Al respecto manifiesta, en primera persona, que "NO puede el COPNIA sancionarme por haber recomendado como ingeniero al Sr. XXXXX, porque NO SE HA PROBADO tal hecho", razón por la cual, manifiesta que opera a su favor la presunción de inocencia (sic).

4.2. Añade que en el Código de Ética, contenido en la Ley 842 de 2003, "NO APARECE TIPIFICADA COMO CONDUCTA IRREGULAR AQUELLA DE "recomendar como ingeniero a quien no lo es". Indica que el COPNIA, además de que la sanciona por una conducta que no realizó también lo hace por una infracción que "no aparece catalogada como tal, dado que el hecho de recomendar no está prohibido". A su juicio la Resolución sancionatoria, olvida, entonces, la existencia del principio según el cual no puede existir delito sin ley que lo establezca.

4.3. Agrega que no puede señalársele como una profesional que ha sido permisiva y tolerante con el ejercicio ilegal de la ingeniería, si previamente no se ha establecido mediante los trámites legalmente establecidos, que el señor XXXXX ha incurrido en tal práctica ilegal. Para la ingeniera XXXXX, la Resolución insólitamente la hace responsable de tolerar o permitir el ejercicio ilegal de la ingeniería por parte del señor XXXXX, cuando a esta persona no se le ha demostrado que lo ha hecho. Aún más, a juicio de la recurrente, el señor XXXXX no incurrió en ejercicio ilegal de la ingeniería por el hecho de haber elaborado unos cálculos estructurales pues "su formación académica lo permite hacerlo y lo hizo"; además dichos cálculos no los presentó como propios ni aduciendo la calidad de ingeniero pues fue un ingeniero calculista titulado y matriculado quien los examinó y finalmente los presentó haciéndose responsable por dicho trabajo ante el Curador y ante el propietario interesado, tal como aparece probado al inicio de las memorias estructurales. Que el COPNIA, en tal sentido, está incurriendo en un error al condenar a una persona "por un hecho cuya ocurrencia NO se encuentra plenamente probada" máxime cuando el Consejo Seccional da como cierto, que el señor XXXXX elaboró un cálculo estructural para deducir que ejerció ilegalmente.

4.4. Por último, solicita que si la Resolución de la primera instancia no es revocada en su totalidad, por lo menos se modifique el carácter agravante y el tipo de la sanción impuesta por la de amonestación escrita, para lo cual argumenta que en el proceso no aparece probada la afirmación del Consejo cuando indica que la conducta es reiterada porque está demostrado que con anterioridad había recomendado como ingeniero a una persona que carecía de los requisitos para ejercer como tal. Igualmente manifiesta que no es cierto que la conducta haya afectado a terceros pues ni el quejoso ni terceros aportaron prueba de la ocurrencia de algún perjuicio material o moral; ni la licencia se demoró, ya que, al contrario, se consiguió que se diligenciara en el menor tiempo posible. Agrega que al sustentarse un elemento agravante, en la Resolución de sanción se aludió a que es muy alta su posición jerárquica dentro de la curaduría urbana No. 4 de Bogotá, lo cual es una afirmación alejada de la realidad en tanto que sobre su cargo existen, al menos, tres cargos de mayor jerarquía. Que en su concepto, tampoco puede decirse que la falta tiene connotación social, dado que en ejercicio de sus labores en la mencionada Curaduría No. 4, no tiene contacto con el público y que en gran media ni siquiera es trascendente. En ese orden de ideas, dice que queda demostrado que la falta no es grave.

En relación con el término de la sanción, señala que la que debió imponérsele es la que corresponde a la amonestación escrita pues, en todo caso, la supuesta falta no es grave y además no tiene antecedentes disciplinarios, tal como lo establece el literal a. del artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS

En relación con los aspectos atacados de la Resolución, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, considera lo siguiente:

5.1. Dado que la impugnante señala que la Resolución de la primera instancia la sanciona sin que existan pruebas que indiquen que ella recomendó al señor XXXXX para que ejerciera labores de ingeniería, para el COPNIA, dicha afirmación no es de recibo toda vez que en el expediente obra prueba documental y testimonial, que indica que con dicha conducta, tal como lo afirma el COPNIA - Seccional Cundinamarca, la ingeniera XXXXX infringió la prohibición consistente en "permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas" por la Ley 842 de 2003, lo cual, en consecuencia, también hace que incumpla el deber, por un lado, de denunciar las faltas que se cometan contra el Código de Ética aportando todas la pruebas que tenga en su poder y por otro, el de "respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones" (sic). Tanto la comisión de la conducta como la infracción del Código de Ética se demuestran, entre otros, con lo manifestado por la ingeniera XXXXX en su versión libre, con el testimonio del señor XXXXX y con el documento en el que escribe los datos del recomendado (folio 8), según lo reconoció, todo lo cual confirma lo dicho por el quejoso en su escrito introductorio.

5.2. Para esta instancia está claro que no es la acción de recomendar la que se le tacha a la ingeniera XXXXX, sino la de diferir una labor propia del ejercicio profesional de los ingenieros civiles a una persona que no cumple con los requisitos legales generales para ejercer como ingeniero, ni con los específicos para elaborar cálculos estructurales de acuerdo, lo primero con la Ley 842 de 2003 y lo segundo con la Ley 400 de 1997; razón por la cual, de este modo, la ingeniera permite, tolera y facilita el ejercicio ilegal de la ingeniería y además, se abstiene de denunciar la transgresión a las normas de reglamentación profesional de la ingeniería, tal y como es su deber legal. Es inadmisible que los ingenieros, profesionales afines y los profesionales auxiliares de que trata la Ley 842 de 2003, sean quienes permitan y faciliten el ejercicio de personas que no tienen los requisitos que la ley les exige para autorizarles su desempeño profesional; circunstancia esta que, en definitiva, trae como consecuencia la activación del riesgo social implícito en el ejercicio de la ingeniería. En este sentido, no puede entender el COPNIA, que una profesional, como la ingeniera XXXXX, con una hoja de vida profesional acopiada a lo largo de 20 años de ejercicio, cumpliendo con los requisitos mínimos legales que le autorizan su ejercicio como ingeniera civil, señale que no es cierto que el señor XXXXX ejerza ilegalmente la ingeniería por realizar unos cálculos estructurales; cuando se ha demostrado fehacientemente, que el mencionado señor no es ingeniero y que en consecuencia no tiene autorización del Estado para realizar una actividad que, inclusive, está reservada por expresa disposición legal, para los ingenieros civiles que ostenten título de postgrado o experiencia superior a cinco (5) años en el área de estructuras; experiencia que por lo demás debe se computa a partir de la expedición de la matrícula profesional. (artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley 400 de 1997).

5.3. Está demostrado en el expediente que el señor XXXXX, elaboró personalmente unos cálculos estructurales sin cumplir con los requisitos generales y especiales que la ley establece para hacerlo, lo cual significa que ha ejercido violando las prescripciones de la Ley 842 de 2003 y de la Ley 400 de 1997. En consecuencia, no hay lugar a mayor ilustración para establecer con certeza que con responsabilidad imputable a su conducta, la ingeniera XXXXX, permitió, toleró y facilitó el ejercicio ilegal de la ingeniería. Aún más, dicha conducta es susceptible de mayor reproche cuando la actividad que se permite, tolera o facilita es de aquellas que tienen unido inescindiblemente la producción del riesgo social del que se debe preservar a la sociedad, objeto máximo de la reglamentación legal de la ingeniería. El cálculo estructural es una actividad fundamental en la concepción de cualquier obra civil, pues determina principalmente el tipo o clase de cimentación que incide directamente sobre su estabilidad y/o en la capacidad de carga, la resistencia, la durabilidad, etc., motivo por el cual, en consideración a su importancia, la ley exige que dicha actividad sea desarrollada por profesionales idóneos académicamente y que cumplan los requisitos mínimos de autorización y experiencia referidos, con lo cual la Ley pretende asegurar la calidad del respectivo cálculo y en segunda medida asignar la responsabilidad ético - profesional que corresponda, bien sea, por ejemplo, porque el cálculo presente deficiencias que malogren la estructura o bien sea porque se permitió y facilitó su elaboración a quien no está autorizado para ello dinamizando el riesgo.

Bien es cierto y se demuestra que los cálculos estructurales fueron presentados por el Ingeniero XXXXX, que estos fueron elaborados por el señor XXXXX, quien, tal como aparece en el expediente, extendió un recibo del pago de su labor ilegal, lo cual es indicio, además, de su participación personal. A lo anterior hay que añadir que el ingeniero XXXXX reconoció en su declaración testimonial que en ocasiones presta el servicio de firmar los cálculos estructurales que elabora XXXXX, "porque él todavía no tiene las condiciones requeridas para presentarlo personalmente" (Folio 155). El que los cálculos estructurales hayan sido solamente presentados por un profesional que eventualmente cumple con los requisitos, no legitima ni releva desde el punto de vista ético - profesional la conducta de la ingeniera XXXXX al permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión por parte del señor XXXXX.

Preservar a la sociedad del riesgo que implica el ejercicio de la ingeniería a través de la garantía que el Estado debe ofrecer a todos los ciudadanos para que las actividades que impliquen su ejercicio sean desarrolladas por personas idóneas, esto es, que ostenten el título de educación superior correspondiente; y que estén autorizadas por el Estado con la respectiva Matrícula Profesional, cumpliendo además, con las condiciones específicas para desempeñar una determinada actividad dentro del marco general del ejercicio de la ingeniería, es la principal misión asignada por la ley a éste Consejo. Sin embargo dicha responsabilidad no es exclusiva de la autoridad estatal, sino que también incumbe a todos y cada uno de los ingenieros colombianos que cumplen con todos los requisitos legales frente a quienes no están autorizados para ello. El ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, está reservado por la ley a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos constitucionales y legales, por lo cual permitir, tolerar o facilitar la actividad profesional a quien no está legalmente autorizado para hacerlo, es una conducta que golpea directamente a los fines del Estado Social de Derecho en la preservación del bien común y a la Reglamentación Profesional como desarrollo constitucional de dicha finalidad.

Bajo el imperativo de lo expuesto, la decisión de la Primera Instancia no será revocada, pero tampoco será modificada en los términos solicitados, toda vez que ha sido expresamente reconocido por la investigada que la conducta ha sido reiterada, según obra en el proceso. Ahora bien, no es necesario demostrar la existencia de un perjuicio económico o moral para que la conducta se entienda que ha afectado a terceros, pues en éste caso, la conducta desplegada por la ingeniera XXXXX, dada su función en la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, impidió el ejercicio profesional de la ingeniería por parte del quejoso, ejerciendo una especie de veto, sobre el proyecto sometido a su consideración recomendando imprudentemente para su realización a una persona que no cumplía los requisitos legales para fungir como Ingeniero, y además porque con su conducta propició el desbordamiento del ordenamiento jurídico establecido por el Estado para la conminación del riesgo social que genera la impericia del practicante, frente a la idoneidad de aquel que ha culminado satisfactoriamente su formación académica y que ha sido autorizado por el mismo Estado con el fin de someterlo a la inspección y vigilancia que se requiere para evitarle a la sociedad las consecuencias o perjuicios a que la someten las impericias profesionales.

Por último, la sanción impuesta resulta acorde con lo establecido en la Ley 842 de 2003. El parágrafo del artículo 14 ibídem, establece que "si quien permite, o encubre el ejercicio de la profesión, por parte de quien no reúne los requisitos establecidos en la presente ley, está matriculado o inscrito como ingeniero o profesión (sic) afín o auxiliar, podrá ser suspendido del ejercicio legal hasta por el término de cinco años"; norma que fue concordada con el literal c. del artículo del artículo 48 de la mencionada ley, el cual establece que la sanción a imponer estará en el rango de los seis (6) meses hasta los dos (2) años, cuando la falta haya sido considerada como grave y el disciplinado no reporte antecedentes ético-disciplinarios. En ese orden de ideas, si bien la sanción es la máxima en los supuestos del literal c., artículo 48, es menor frente a los cinco (5) años de suspensión que se pueden imponer a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 señalado, por lo que tampoco son de recibo las apreciaciones de la recurrente al respecto.

Así las cosas, dado que los cargos y la determinación de la Primera Instancia no han sido desvirtuados en los argumentos de la apelación, y probada la ocurrencia de la transgresión a la ética profesional del ingeniero, por parte de la Ingeniera XXXXX, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería confirmará la referida decisión proferida por el COPNIA - Seccional Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares por mandato de la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Deniéguense las suplicas de la apelación interpuesta por la ingeniera XXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXX y Matrícula Profesional de Ingeniera Civil No. XXXXX.

ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmase la Resolución 024 del día uno (1) de febrero de 2005, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, mediante la cual se sancionó a la Ingeniera Civil XXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXX y Matrícula Profesional de Ingeniera Civil No. XXXXX, con suspensión de la Matrícula Profesional por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la comunicación que de esta determinación se haga a la ingeniera disciplinada.

ARTÍCULO TERCERO. Declárese agotada la segunda instancia y devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia, debiéndose surtir las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO. Háganse las anotaciones respectivas en el Registro Profesional Nacional y archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente profesional.

ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

×
Volver arriba