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RESOLUCION 331 DE 2004

(agosto 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2500 de 1987 en concordancia con lo señalado en el artículo 77 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria celebrada el 19 de agosto de 2004 y

CONSIDERANDO:

Que con base en la queja interpuesta por XXXXX del nueve (9) de marzo de 2001, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, le abrió investigación formal disciplinaria al Ingeniero Civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYY y Matrícula Profesional No. YYYYY.

Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Seccional Cundinamarca a través de Resolución No. 60 del uno (1) de junio de 2004 resolvió sancionar disciplinariamente al Ingeniero Civil YYYYY con un (1) año de suspensión de su Matrícula Profesional No. YYYYY, por violación al Código de Ética al encontrar que con su conducta contrarió específicamente los literales a) y c) del numeral 10 del artículo 1o del Código de Ética, que a la letra dicen:

"10. Tener el debido respeto y consideración para con los colegas, para lo cual:

a) Tratará con dignidad y respeto a sus superiores y subalternos, sean profesionales o no.

b) (…)

c) Reconocerá y propiciará una justa remuneración para sus colaboradores"

Que el dieciocho (18) de junio de 2004, el sancionado fue notificado personalmente de la Resolución 060 de 2004 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, contra la cual interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación.

Que mediante Resolución 79 del seis (6) de julio de 2004, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, resolvió negativamente la reposición interpuesta, por lo cual el proceso fue remitido en apelación a este Consejo.

Que para resolver el recurso de apelación interpuesto el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Hechos:

1.1. La quejosa XXXXX, manifiesta que fue contratada en el mes de octubre de 2001 por el Ingeniero YYYYY, con el fin de que realizara el levantamiento topográfico de un lote de terreno ubicado en la Vía a Villavicencio, en ejecución del contrato suscrito entre el Ingeniero YYYYY y el Consorcio Ponce de León Asociados S.A. -

Estudios Técnicos S.A.

1.2. El valor del contrato fue establecido por ella y el Ingeniero YYYYY a razón de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) por cada hectárea de terreno trabajada. Dado que el área resultante para el terreno objeto del levantamiento es de 33,3851 hectáreas, el valor total del contrato es de $ 6'678.000, de los cuales el Ingeniero, a la fecha de la queja solamente le había cancelado $ 800.000.00.

1.3. Que acudió ante el Consorcio, ante la interventoría y ante el IDU, pero ninguna entidad le dio respuesta positiva a su reclamación, aduciendo que no había relación contractual entre ellos.

1.4. Que en la ejecución del levantamiento topográfico tuvo unos costos por valor de $ 4.500.000, los cuales no ha podido solventar con motivo del incumplimiento del ingeniero.

2. Actuación Procesal:

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, observa que el proceso fue conducido con el pleno cumplimiento de las garantías constitucionales y legales.

De la actuación procesal hay que destacar:

2.1. Pliego de Cargos.

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Seccional Cundinamarca, en el correspondiente Pliego de Cargos manifestó que el presunto no pago oportuno del valor del contrato, pudo generar desequilibrio económico injustificado en las partes, lo cual puso en dificultades a la contratista para atender los servicios y salarios que había contratado para ejecutar la obra. Por lo anterior, le formula cargos pues es presunto responsable de una conducta antiética generada en el incumplimiento del pago del valor del contrato celebrado con la señora XXXXX.

2.2. Notificación y Descargos.

El Ingeniero YYYYY, el día dos (2) de abril de 2004, se notificó personalmente del pliego de cargos. Presentó sus descargos el 20 de abril de 2004. En ellos dijo:

2.2.1. Que reconoce la existencia del Contrato entre él y la firma Consorcio Ponce de León Asociados cuyo objeto era: "Ejecución de la topografía base, replanteo e investigación de la red de alcantarillado de la Avenida Ciudad de Villavicencio entre la Carrera Décima hasta la conexión con la Vía a Villavicencio en Bogotá".

2.2.2. Que con base en el mencionado contrato acordó de manera verbal las actividades y metodología para ejecutar una parte del mencionado contrato pero condicionado a que los trabajos "se someten a recibo y aprobación" por parte del Consorcio "quien tiene la facultad de rechazar el trabajo mal elaborado y por consiguiente deducir su pago"

2.2.3. Que una vez terminados los trabajos de campo, el respectivo plano y demás datos fueron remitidos al Consorcio para su respectiva revisión, aprobación y cancelación.

2.2.4. Que el treinta y uno (31) de mayo de 2001, radicó ante el Consorcio una carta por medio de la cual solicita y autoriza al Consorcio para que le pague a la señora XXXXX; lo cual se hizo efectivo el 26 de julio de 2001, por valor de tres millones veinticuatro mil quinientos un pesos ($ 3.024.501.00), una vez se revisó el trabajo.

2.2.5. Con base en lo anterior, no es entendible que el señor ZZZZZ, el veintidós (22) de agosto de 2001, diga en su testimonio que la señora XXXXX no le ha cancelado. Ello indica que quien incumplió con los pagos a sus trabajadores fue ella.

2.2.6. En conclusión, solicita que se rechacen los cargos pretendidos y se cierre definitivamente el expediente.

2.3. Previa solicitud del Consejo Seccional, el Consorcio Ponce de León Asociados S.A. - Estudios Técnicos, remitió el 28 de abril de 2004, copia del Contrato suscrito con el Ingeniero YYYYY, señalando además en relación con la fechas de las etapas contractuales que dicha entidad tenía previsto como fecha de recibo y aprobación de los trabajos "el mismo tiempo del proceso del contrato teniendo en cuenta como fecha de iniciación el 17 de julio de 2000 y fecha de terminación el 17 de julio de 2001; tiempo en el cual se incluían el RECIBO y APROBACIÓN por parte del Consorcio, de la INTERVENTORÍA y del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU)".

3. Fallo de Primera Instancia - Consideraciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca:

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, motivó la Resolución Sancionatoria así:

3.1. Que en los contratos verbales, como el celebrado entre la quejosa y el ingeniero investigado, no se pueden establecer claramente plazos ni condiciones. Por tal motivo, debe inferirse que el plazo del contrato principal, es decir, el celebrado entre el Ingeniero YYYYY y el Consorcio, indicaba que el contrato celebrado entre la señora XXXXX y el Ingeniero YYYYY, "sería ejecutado en menor o igual tiempo al del plazo establecido para el contrato principal". Además se debe entender que terminada la obra se debía pagar el precio de manera inmediata.

3.2. Que en el expediente "no obra prueba alguna de objeción al trabajo realizado por la señora XXXXX, por lo que deberá entenderse que fue ejecutado dentro de los términos y calidades exigidas". Igualmente, está demostrado que no se pagó oportunamente, pues pese a la autorización de pago que obra en el expediente, el Consorcio tan solo le canceló hasta el 26 de julio de 2001, es decir siete meses después de concluida la obra. Aún más, el ingeniero YYYYY incurrió en mora injustificada pues no hay prueba en el expediente que indique un pago total de la labor contratada.

3.3. Para el Consejo Seccional, el Ingeniero al no pagar oportunamente y aun adeudarle a la quejosa, incurre en una conducta contraria a la ética profesional. Dicha conducta no puede justificarse, como lo pretende el Ingeniero, argumentando en primer lugar el pago, pues la mora produjo que la señora XXXXX incumpliera con sus obligaciones frente a sus colaboradores y proveedores de equipos; en segundo lugar. aunque se acepte que el pago de los trabajos realizados por la quejosa estaban condicionados a la aprobación del Consorcio, "dicha aprobación debería efectuarse dentro de términos razonables"

3.4. El Consejo Seccional considera que los hechos expuestos por el Ingeniero YYYYY, no logran desvirtuar los cargos formulados por lo que no es de recibo su pretensión de archivo.

En tal sentido sanciona al Ingeniero YYYYY con suspensión del ejercicio profesional por el término de un (1) año.

4. Recurso Reposición y de Apelación:

Contra la decisión de la Primera instancia, en términos se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con base en las siguientes consideraciones:

4.1. Que la quejosa en el momento de establecer la relación contractual verbal, aceptó que el pago de los trabajos a realizar se verificaría tras la revisión y aprobación por parte del Consorcio. El dinero con el cual se cancelaría dicha labor provenía exclusivamente del contrato suscrito con el Consorcio, el cual lo desembolsaba luego de la mencionada labor de revisión, pues así quedó estipulado en el contrato principal.

4.2. Que la labor que realizó la señora XXXXX, según certificación expedida por el Consorcio y que anexa para que sea tenida en cuenta, fue incompleta y de baja calidad. Lo anterior explica el hecho según el cual pese a la autorización para el pago por un valor de $ 4.200.000, el Consorcio tan solo le reconoció la suma de $ 3.024.501, los cuales sumados a los $ 800.000 de un primer pago, equivalen a que el Consorcio le reconoció el trabajo de aproximadamente 19 hectáreas; área de levantamiento topográfico que efectivamente aprobó el Consorcio. El saldo, es decir la suma de $ 1.175.499, fue cubierto con los descuentos que le realizaron dada la poca calidad del trabajo llevado a cabo.

4.3. Que no existe mora de siete meses dado que el plazo del contrato, según lo establece el propio Consorcio era hasta el 17 de julio de 2001, fecha límite para revisar, aceptar y liquidar el contrato suscrito. No hay prueba que indique que existan fechas o plazos específicos de revisión de los trabajos de topografía. Si bien es cierto la revisión pudo haber sido pronto, ello no fue así debido a que el trabajo tuvo que ser rectificado durante varios meses dada la mala calidad del mismo.

4.4. Que la demora en el pago respectivo no se generó por su voluntad. Al contrario una vez se estableció que el Consorcio aceptaba parte del trabajo, solicitó que el desembolso se le hiciera a la señora XXXXX, quien desde el primer momento aceptó la condición a la que estaba sometida el pago.

4.5. Que adjunta una certificación expedida por el Consejo Profesional Nacional de Topografía y en la que se hace constar que la señora XXXXX, no se encuentra registrada por lo cual no puede laborar como Topógrafo. Al certificarle su condición profesional, la mencionada señora lo asaltó en su buena fe.

5. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Seccional Cundinamarca, al desatar la reposición, resolvió no REVOCAR LA SANCIÓN con base en las siguientes consideraciones:

5.1. Que no hay prueba en el expediente de la existencia de la condición que aduce el Ingeniero YYYYY. Es de la esencia de las obligaciones condicionales que obren por escrito, pues si ello no es así la condición no existe y el cumplimiento entonces debe hacerse en el término de la distancia. Por tal motivo, los contratos verbales no pueden contener obligaciones condicionales-

5.2. Que se ratifica en que no existe prueba de objeción al trabajo realizado por la señora. Señala que no puede tener en cuenta la certificación expedida por el Consorcio y que se adjuntó al recurso, pues en sede de reposición no puede valorar nuevas pruebas dado que tiene que resolverse de plano.

5.3. Y que no existe prueba que indique que el pago parcial realizado a la señora XXXXX, lo haya sido porque tan solo se aceptó una parte del trabajo realizado. El pago que se le hizo a la señora, según se desprende de la constancia de recibido, indica que tal pago se imputa al saldo que el Consorcio adeuda al señor YYYYY. Dicho documento, constituye prueba de que el Ingeniero YYYYY le adeudaba a la quejosa la suma de $ 4.200.000. Para el Consejo debe tenerse en cuenta que el contrato del Ingeniero YYYYY con el Consorcio ascendía a la suma de $ 42.042.000 y que el valor adeudado a la quejosa corresponde es a la liquidación de este contrato.

6. Consideraciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA:

6.1. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es una autoridad pública con la función de disciplinar éticamente a los ingenieros, profesionales afines y a los profesionales auxiliares, cuando quiera que estos en su ejercicio profesional transgredan las normas del Código de Ética. La finalidad de la corrección sancionatoria que este Consejo tiene como función, debe desarrollarse dando aplicación estricta al procedimiento especial establecido en la ley, lo cual constituye la concreción exacta del derecho al debido proceso.

6.2. En sede de apelación, corresponde al COPNIA, revisar los aspectos de la decisión de la primera instancia atacados por el disciplinado.

6.2.1. El Consejo Seccional señala que en los contratos verbales (sic) no se pueden establecer plazos ni condiciones y le otorga efectos jurídicos a tal afirmación, pues infiere que el pago debía efectuarse de manera inmediata a la entrega de los trabajos por parte de la señora XXXXX.

Para resolver se debe tener en cuenta que cuando se habla de contrato verbal se hace alusión al contrato laboral que se pacta al establecer relaciones laborales individuales, el cual tiene otros efectos y otras consecuencias jurídicas que el contrato de prestación de servicios o el de ejecución de obra. Sin embargo, en puridad se debe señalar que el contrato que reconocieron haber celebrado tanto la quejosa como el Ingeniero YYYYY, es el denominado contrato de obra, el cual está reglado por la legislación civil. En dicha normatividad no se establece que este tipo de contrato deba cumplir con una solemnidad en especial para que tenga existencia. El contrato en el presente caso es un contrato consensual que se perfeccionó una vez las partes exteriorizaron su consentimiento y pactaron el carácter de sus obligaciones.

Ahora bien, ni la teoría general de las obligaciones ni la legislación civil señalan que para la existencia de una condición se requiera la existencia de esta por escrito. Si un contrato determinado exige solemnidad entonces todas sus obligaciones deben estar arropadas de tal solemnidad, por su parte si un contrato es consensual sus obligaciones de plazo o de condición también lo serán. Con todo, se debe aclarar que una cosa es la existencia de la condición en el marco de un contrato consensual y otra es el carácter probatorio de ese contrato consensual y de sus obligaciones.

En el presente caso, el Consejo Seccional infiere que dado que no se puede probar la existencia de la condición para el pago de los trabajos realizados por la señora XXXXX, está bien concluir que dicho pago debió realizarse una vez entregados los trabajos. Ni lo uno ni lo otro. El que la existencia de una condición en el marco de la ejecución de un contrato consensual no se pueda probar no significa que la obligación se convierte en pura y simple, es decir, que deba ser cumplida en el acto, máxime cuando ni siquiera se sabe a ciencia cierta la fecha de entrega de los trabajos por parte de la señora XXXXX al ingeniero YYYYY. Existe duda acerca del pacto de la condición, pero con base en ello no se puede construir una acusación, toda vez que la duda se debe resolver a favor del implicado.

Es natural que quien presta un servicio reclame por su pago, pero también lo es que quien se obliga a pagar, lo haga después de la revisión y aprobación a satisfacción de lo contratado. Es la experiencia la que indica la forma en la que se procede en tales casos: se pacta un anticipo o pago anticipado al inicio de las obras, y al final, se paga contra entrega a satisfacción, verificada por el contratante, el interventor o un tercero.

Sin embargo, pese a la duda, los documentos y demás pruebas que obran en el expediente pueden indicarnos la existencia de la condición. Por otro lado, el COPNIA acepta la circunstancia de que en todos los contratos sin importar su clase pueden existir obligaciones condicionales. En segundo lugar, los contratos deben ser interpretados en su conjunto y por último, según se desprende del artículo 1540(1) del Código Civil, se presume que el modo más racional de cumplir una condición es aquel que han entendido las partes.

Tenemos que para el Ingeniero existe una condición para el pago. En relación con la quejosa se puede decir que lo cierto es que el Ingeniero la contrató, pero nada dice en relación con la existencia o no de la condición. La señora XXXXX en su queja señala que firmó un contrato escrito con el Ingeniero YYYYY, pero al tiempo de la ratificación señala que no tiene copia del mismo, pero que sobre la situación tiene testigos, quienes a la postre nada indican sobre las condiciones del contrato. Así las cosas, es preciso recurrir a la dinámica misma del contrato con el fin de dilucidar la existencia de la condición.

El Contrato suscrito por el Ingeniero YYYYY y el Consorcio, en la cláusula referente al pago, señala que este se hará conforme a los kilómetros efectivamente levantados de acuerdo con las especificaciones contenidas en su cláusula quinta, por lo cual si dichos trabajos no las cumplen se puede calcular nuevamente el valor total del contrato. Es decir, si el valor del contrato se podía recalcular, con base en que se cumplieran las especificaciones contenidas en la cláusula quinta, se puede concluir que el pago se realizaría una vez se hiciera la revisión de los trabajos por parte del Consorcio, de la interventoría y del IDU, quienes certificarían la conformidad de los mismos con las especificaciones técnicas. Lo anterior porque la costumbre indica que para proceder al pago final de la labor, esta debe ser revisada y aprobada. El pago en el presente caso, solo se podía hacer sobre el área que efectivamente fue objeto de levantamiento topográfico. Así lo manifestó el Consorcio en la certificación rendida con destino al expediente (folio 51) al indicar que los trabajos fueron sometidos a la respectiva revisión.

Con base en lo anterior, se concluye que, al existir una condición para el pago en el contrato principal y dado que el dinero con el que se pagaría el subcontrato proviene de aquel, a la luz de lo estipulado en el señalado artículo del Código Civil, lo lógico es que la condición en éste contrato se cumpla del modo en que probablemente las partes entienden que debe cumplirse según la costumbre, esto es, que los trabajos contratados por el Ingeniero YYYYY a la señora XXXXX, están sometidos a la revisión para proceder al pago. De otro modo no se entiende que una vez aprobados por parte del Consorcio los trabajos y previa autorización del Ingeniero YYYYY, se le haya cancelado a la señora XXXXX.

6.2.2. El Consejo Seccional señaló que hubo mora de siete meses en el pago, lo cual trajo perjuicios a la señora XXXXX. Al respecto se debe considerar que el Consorcio "tenía previsto el recibo final con aprobación de los trabajos… en el mismo tiempo del proceso del Contrato teniendo en cuenta como Fecha iniciación el 17 de Julio de 2000 y Fecha de Terminación el 17 de Julio de 2001; tiempo en el cual se incluían el RECIBO Y APROBACIÓN por parte del CONSORCIO, de la INTERVENTORIA y del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU)". Así lo manifestó el Consorcio en una comunicación que dirigió al Consejo Seccional por petición de este. Entonces se tiene que si la fecha final para la revisión y aprobación de los trabajos era el 17 de julio de 2001, es desde esa fecha cuando se debe contar la eventual mora, la cual en todo caso no es imputable al Ingeniero YYYYY. Es claro que la condición del pago, en principio, se cumplía hasta el último día de la ejecución del contrato, y desde esa fecha el Consorcio se demoró diez (10) días para desembolsarle a la quejosa el dinero correspondiente según las instrucciones del ingeniero YYYYY.

6.2.3. Señala el Consejo Seccional que no existe prueba sobre objeciones al trabajo realizado por la señora XXXXX. El Consejo Seccional al momento de su decisión sancionatoria no tenía en su haber, la prueba que allegó el Ingeniero YYYYY, en su recurso de Reposición. Hay que aclarar que en sede de Reposición, el fallador no puede considerar nuevas pruebas dado que tiene que resolver de plano dicho recurso. Sin embargo, la posibilidad de considerar nuevas pruebas en la apelación tiene respaldo legal suficiente.

Así las cosas, el Ingeniero YYYYY allegó una certificación expedida por el Consorcio en la que se indica que el contrato celebrado entre el ingeniero YYYYY y el Consorcio "fue rescindido en parte por fallas contundentes en la calidad del levantamiento de las Topografías Especiales y la poca concordancia entre lo mostrado y la realidad Topográfica y Planimétrica del terreno. En consecuencia, dicho Contrato se liquidó, realizando los descuentos correspondientes a los trabajos antes mencionados". Con base en lo anterior, se puede colegir que si bien el trabajo fue revisado y aprobado una parte del mismo, el pago también correspondió a una parte, según lo pactado tanto en el contrato con el Consorcio como en el contrato entre el Ingeniero YYYYY y la señora XXXXX.

Así es como debe entenderse la mención a los descuentos a que hace referencia la certificación del Consorcio, pues pese a que el Ingeniero YYYYY autorizó el desembolso por $ 4.200.000, el Consorcio tan solo le giró a la señora XXXXX la suma $ 3.024.501, siguiendo las instrucciones consignadas en la carta de autorización, entre las que se lee la siguiente: "Igualmente, para su conocimiento el acuerdo convenido con la Sra. XXXXX fue la (sic) de ejecutar los trabajos contratados a un costo de doscientos mil pesos m/cte. por hectárea ($ 200.000.00/Hta)".

Para el Ingeniero YYYYY, el pago realizado a la quejosa más el abono de $ 800.000, corresponde con exactitud al área efectivamente aprobada y reconocida por el Consorcio, es decir una extensión de 19 hectáreas. De ello no hay prueba. Lo cierto es que la señora XXXXX recibió por su servicio la suma de $ 3.824.501.

El COPNIA debe desestimar una apreciación del Consejo Seccional dejada en el limbo, a la cual no le señala consecuencia directa, pero con ella parece querer dar a entender que, si en el contrato que el Ingeniero YYYYY celebró con el Consorcio se estableció un valor superior, no se entiende porqué a la quejosa se le canceló con el saldo del mismo. En materia de responsabilidad personal está proscrita la de tipo objetivo. El hecho de que el contrato principal se haya celebrado por un valor superior y que se haya subcontratado por un valor evidentemente inferior, no indica per se una conducta antiética sobre todo porque así lo pactaron libremente las partes, es decir, el Ingeniero YYYYY y la señora XXXXX.

A pesar de lo anterior, el COPNIA no puede pasar desapercibido que la causa eficiente de la mala calidad de la obra realizada por la señora XXXXX, puede ser explicada por lo que certifica el Consejo Profesional Nacional de Topografía (prueba allegada por el ingeniero YYYYY al sustentar su apelación). En dicho documento, la mencionada autoridad señala que la señora XXXXX no se encuentra registrada, por lo que "mientras no legalice su situación profesional dicha persona no puede laborar a nivel nacional como Topógrafo por estar incumpliendo" la ley. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, no puede validar una práctica profesional ilegal, pues con ello se activa el riesgo social que el Estado a través de las autoridades competentes está en obligación de prevenir. Si la señora XXXXX no cuenta con la autorización estatal para ejercer como topógrafo, todos los actos que desarrolle como tal, no pueden ni deben ser considerados legítimos por las autoridades públicas.

Dado que la acusación se fundamenta en que el Ingeniero YYYYY, dejo de pagar injustificadamente los servicios de topografía prestados por la señora XXXXX, lo cual ha sido desvirtuado con lo dicho a lo largo del presente acápite de consideraciones, habrá que revocar las resoluciones de la primera instancia.

7. Conclusión.

El COPNIA encontró que pese a la duda acerca de si se pactó o no una condición para el pago, se puede deducir la existencia de la misma si se hace un análisis en conjunto de los contratos y lo que suele ocurrir por costumbre en dichos casos. Para el COPNIA, negar de plano la existencia de una condición conduce a que se diga que la ejecución del contrato entre la señora XXXXX y el Ingeniero YYYYY, debió hacerse de manera pura y simple, lo cual no se compadece ni con las reglas civiles de interpretación de contratos y/de obligaciones condicionales, ni con la forma en la que se ejecutó el mismo.

Ante ello, reconociendo la existencia de la condición para el pago, se ve claramente que no hubo mora y que si la hubo fue de tan solo algunos días, que en todo caso no es imputable al ingeniero YYYYY. Con todo, lo cierto es que a la señora se le canceló un determinado valor por sus labores, las cuales no está legalmente autorizada para realizar dado que no está inscrita ante el Consejo Profesional Nacional de Topografía, que es la autoridad competente que autoriza el ejercicio de tal profesión.

Así las cosas, para el COPNIA, no existe en la conducta el Ingeniero YYYYY violación al Código de Ética conforme lo indica el pliego de cargos elevado en su contra, motivo por el cual ha de prosperar el recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, actuando como segunda instancia, como guardián legítimo del ejercicio ético de la profesión por mandato de la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. REVÓCANSE las resoluciones 60 y 79 de 2004, proferidas por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca.

TERCERO (SIC). Dése por agotada la vía gubernativa y devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia, debiéndose surtir las comunicaciones respectivas.

CUARTO(SIC). La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

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