Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 474 DE 2006

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 72 y 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del 28 de septiembre de 2006, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES:

1.1. Procede el COPNIA a resolver el recurso de apelación interpuesto en términos por el ingeniero civil XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXX de Bogotá y M.P. No. XXXXX contra la Resolución No. 113 de 2006, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, por la cual se le sancionó con suspensión de la Matrícula Profesional que lo autoriza para ejercer la profesión en el territorio nacional, por el término de cinco (5) años, por incurrir en conductas antiéticas tipificadas en el Código de Ética así:

Resolución 5923 de 1981

Artículo 1o.

5o. NO USAR MÉTODOS DE COMPETENCIA DESLEAL CON LOS COLEGAS, TALES COMO REBAJAR LA CUANTÍA CORRIENTE DE LOS HONORARIOS U OFRECER LOS SERVICIOS PROFESIONALES A MENOR PRECIO LUEGO DE CONOCER PROPUESTA, para lo cual:

f) Respetará y reconocerá la propiedad intelectual del profesional, sobre sus diseños y proyectos.

2. CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

En su decisión, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca señaló que los hechos sobre las cuales se siguió la presente investigación disciplinaria consisten en que el ingeniero XXXXX, desconoció derechos de autor, al sustituir el nombre del proyectista ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN CIA. LTDA., empresa representada por el arquitecto YYYYY, por la del contratista INCE Ltda., empresa representada legalmente por el ingeniero XXXXX.

En la Resolución de fallo de la primera instancia se manifestó que en las razones expuestas en el documento de los descargos no hay justificación para la conducta antiética del ingeniero, porque no es cierto que se hayan valorado de manera parcializada las pruebas favoreciendo así la teoría del quejoso, porque lo que se observó claramente en la investigación es que el ingeniero plagió los planos de un diseño utilizándolos para dar cumplimiento al objeto de un contrato que suscribió con el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON, consistente en tramitar una licencia de construcción para el proyecto de la Unidad Educativa Servitá, y que los referidos planos fueron aportados a la Curaduría Urbana, como elaborados por INCE Ltda., cuando en realidad fueron hechos por el quejoso.

En cuanto a que el IDIPRON cele n bró (sic) el mismo contrato con el arquitecto quejoso y con el ingeniero el Consejo Seccional manifiesta que no es objeto de la investigación el determinar qué contratos celebró la identidad en el marco de la ejecución de la obra Institución Unidad Educativa Servitá. Que no es cierto que los planos sean una modificación de un proyecto inicialmente presentado por la empresa INCE Ltda., porque lo cierto es que esta empresa hizo unos planos iniciales para una obra, pero que luego cuando se modificaron las condiciones de construcción de la obra, el IDIPRON contrató un nuevo diseño con el arquitecto YYYYY, de lo cual se deduce que hay dos diseños diferentes y no un diseño inicial con una modificación, como lo pretende hacer ver el encartado.

Que no es cierto que los derechos del autor del diseño se hayan agotado con el pago que por la elaboración de los mismos efectuó el IDIPRON, toda vez que de lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de lo dicho en el concepto emitido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, aportado a la investigación por la defensa, se deduce que el autor sigue conservando los derechos morales sobre su diseño, razón por la cual se produjo la vulneración de los derechos de autor en el momento en el que el investigado decidió introducir modificaciones al diseño sin anuencia del arquitecto diseñador, lo que deriva en la incursión del encartado en la falta ética que se le imputó.

Que el hecho de que en las investigaciones adelantadas ante el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura, se haya exonerado de toda responsabilidad disciplinaria a los arquitectos que firmaron como diseñador y dibujante respectivamente al servicio de INCE Ltda., no es óbice para que el COPNIA tenga que fallar en el mismo sentido, toda vez que la investigación que adelanta este organismo es completamente independiente de cualquiera otra.

3. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN.

El ingeniero investigado mediante apoderado presentó recurso de apelación contra la Resolución que falló la primera instancia. Los cargos mediante los cuales manifiesta su inconformidad se dividen en dos bloques; en el primero enumera los yerros que a su parecer se cometieron en lo relacionado con el procedimiento y en el segundo los que se relacionan con la parte sustancial.

En primer lugar manifiesta que existe dualidad en la aplicación de las normas porque se aplica el Decreto 2500 de 1987 y la Ley 842 de 2003, mezclando los dos procedimientos. Además manifiesta que el aporte de material probatorio por parte del quejoso vicia de parcialidad el proceso investigativo.

En segundo lugar en lo sustancial manifiesta que existe parcialidad en la valoración de las pruebas, y que al negársele al investigado pruebas de vital importancia tales como la inspección ocular del proceso adelantado ante la procuraduría, y el experticio técnico de los planos, se le limitó el derecho a la defensa porque no pudo controvertir las afirmaciones del quejoso, que con ello se le dio credibilidad absoluta a lo afirmado en la queja, conduciendo al Seccional a la conclusión de que efectivamente existía plagio sobre los planos que se allegaron a la curaduría. Considera, que la parcialidad del Seccional se vio reflejada en el rechazo que este hizo de pruebas aportadas por la defensa que mostraban que en la secuencia de la suscripción de contratos hechos por de la entidad IDIPRON, para la construcción de la obra Unidad Educativa Servitá, se contrató consecutivamente, primero con INCE Ltda., y luego con el arquitecto YYYYY, un mismo objeto, (consistente en el diseño de los planos del proyecto), con estas pruebas se pretendía develar que en el fondo de la situación lo único que existió fue una confusión dada por el manejo que la institución hizo del diseño, ya que el IDIPRON, primero contrató con INCE Ltda. el diseño del proyecto, luego lo remitió al arquitecto YYYYY, quien lo rediseño, y luego remitió lo hecho por este último, en medio magnético a INCE Ltda. para que este se encargara de ajustar el diseño a la normatividad urbanística vigente, para la obtención de la licencia.

En lo relacionado con los derechos de autor que reclama el quejoso, arguye el defensor que es preciso notar que el Seccional no destina una gran argumentación al tema, limitándose a afirmar que lo contemplado en la norma no coincide con el comportamiento del investigado, pese a que la falta que se le imputa es precisamente el no reconocimiento de los derechos de autor de otro profesional. Según la defensa de la lectura de las normas que regulan la propiedad intelectual surge la interpretación que se ha venido sosteniendo a lo largo de la investigación, sobre que el propietario de los diseños es el IDIPRON como contratante de los servicios del arquitecto, que en mérito de esto la entidad podía disponer de los mismos modificándolos y dándoles la destinación que considerara pertinente, que es así como los planos le fueron entregados a la empresa INCE Ltda., que representa el ingeniero XXXXX, para que hiciera las modificaciones necesarias a fin de ajustarlos a la normatividad urbanística vigente, y así obtener la licencia para concluir el proyecto Unidad Educativa Servitá.

Por último afirma que no existe ningún plagio porque los diseños que el arquitecto se atribuye como suyos son el resultado de un proceso que se viene gestando desde 1998, por parte de un grupo interdisciplinario, trabajo que no solo ha involucrado el diseño arquitectónico sino todo el proceso, incluido la adquisición del lote, la financiación del proyecto etc.

El diseño que originó el litigio ha sufrido varias modificaciones desde los primeros planos realizados por la empresa que el ingeniero XXXXX representa.

Con fundamento en lo expuesto solicita se revoque la sanción y se exonere de toda responsabilidad ético disciplinaria al ingeniero XXXXX.

Pruebas: Adjunto con el recurso se relaciona el material probatorio así: 1. Ratificación y ampliación de declaración escrita del Padre ZZZZZ, representante legal de IDIPRON, donde manifiesta que el ingeniero se encuentra vinculado al proyecto de Unidad Educativa Servitá, desde 1998, que la razón por la que se ha venido presentando este litigio es porque el proyecto sufrió varias modificaciones y adecuaciones producto del trámite de la financiación de la obra, que todo el proyecto incluido el diseño arquitectónico fue resultado del trabajo de un grupo interdisciplinario, y que las últimas modificaciones fueron solicitadas por la entidad IDIPRON, a INCE Ltda., con el fin de que ajustara los planos del diseño a la normatividad vigente para la obtención de la licencia de construcción.

2. Copia del certificado de inscripción de obras artísticas ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por medio del cual el Arquitecto YYYYY, procede a registrar los planos del diseño manifestando que fueron realizados por encargo y atribuyéndose la autoría a nombre propio cuando el encargo fue realizado a nombre de Arquitectura y Construcción CIA Ltda., de la cual es representante.

4. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

Este Consejo considera que no se configura responsabilidad del ingeniero porque una vez realizado el análisis del material probatorio se concluye que no existió plagio, cuestión que teniendo en cuenta el tipo endilgado como falta ética, deriva en la atipicidad de la conducta.

Las razones que llevan a esta Junta a concluir que no hay desconocimiento de los derechos de autor del arquitecto, por parte del ingeniero XXXXX y por tanto ausencia de conducta antiética del mismo, son: Que la normatividad vigente en materia de derechos de autor permite interpretar que los planos del proyecto pertenecen al contratante, es decir al IDIPRON, y en esa medida la entidad estaba en el derecho de entregárselos al ingeniero investigado para que este efectuara las modificaciones necesarias a fin de ajustarlos a las exigencias de Ley en materia de otorgamiento de licencias.

En lo referente al diseño arquitectónico, es de reiterar que este fue elaborado en el marco de un encargo contractual entre el IDIPRON y el arquitecto YYYYY de la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN CIA. LTDA., representada legalmente por este último motivo por el cual aplica lo dispuesto en el artículo 20 y 43 de la Ley 23 de 1982, así:

Artículo 20 Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de esta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservará las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a) y b) (negrillas y subrayas fuera de texto)

Artículo 43 El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada

Se desprende del acervo probatorio que los planos obrantes en el expediente fueron entregados por su propietario, el IDIPRON, a la firma INCE Ltda. representada por el ingeniero XXXXX para que hiciera los ajustes legales tendientes a la obtención de la licencia, y en ese punto quien modificó el diseño fue el arquitecto AAAAA, (diseñador de la empresa INCE Ltda.) firmando como diseñador para dicho trámite, en ese sentido el responsable de la obtención de la licencia dentro del proceso ante la curaduría era el ingeniero XXXXX en representación de la empresa contratista y como tal firmó; de otro lado los planos obrantes en la curaduría y aportados en esta investigación no corresponden a la totalidad del diseño sino solamente a aquellos que eran necesarios para la obtención de la licencia de construcción, por lo demás, en el resto del proceso de construcción de la Unidad Educativa Servitá, se mantuvo como autor el arquitecto YYYYY, quién en este caso según lo dispone la Ley conservó sus derechos morales sobre la obra a tal punto que puede solicitar que su nombre no sea relacionado con la autoría de la misma, sin embargo legalmente no puede impedir que el propietario, en este caso el IDIPRON, le haga las modificaciones que considere necesarias.

De acuerdo con lo dicho es de resaltar que los planos correspondientes al diseño arquitectónico, pertenecientes a la entidad: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON, nunca fueron utilizados por el ingeniero en beneficio diferente que la ejecución del proyecto, Unidad Educativa Servitá, razón para considerar que no existió conducta antiética por parte del ingeniero XXXXX, por lo cual se procederá a exonerarlo de toda responsabilidad ético disciplinaría.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares por mandato de la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Acójese la súplica de la apelación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Revócase la Resolución No. 113 de cinco (5) de julio de 2006, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca y en consecuencia, exímase de responsabilidad ético-disciplinaria al ingeniero civil XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXX de Bogotá y M.P. No. XXXXX

ARTÍCULO TERCERO. Dése por agotada la vía gubernativa y devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución.

ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

×
Volver arriba