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RESOLUCIÓN 493 DE 2007

(agosto 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por medio de la cual se revoca una sanción dentro del proceso CND-19-2004.

LA JUNTA NACIONAL DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA-COPNIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del mes de agosto de 2007, en sede de consulta y previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. ANTECEDENTES

La Secretaría Seccional de Cundinamarca mediante el Auto de 22 de noviembre de 2004, decidió abrir investigación preliminar ético disciplinaria profesional a los ingenieros civiles XXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. XXXXXX y M.P. XXXXXX, YYYYYYYYYYYYYYYYYY identificado con C.C. YYYYYY y M.P. YYYYYY, y ZZZZZZZZZZZZZZZZ identificada con C.C. ZZZZZ y M.P. ZZZZZ, con base en queja presentada mediante comunicación de la División de Licitaciones de la Organización de Estado Iberoamericanos - O.E.I, en la que se informó que, en el marco del proceso licitatorio No. 019-02-04 - Convenio No. 416/02 - O.E.I. - Red de Solidaridad, el "Consorcio Viviendas 2004" conformado por los señores AAAAAAAAAAAAAAAAAA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se habría allegado dentro de la propuesta, documento de acreditación del ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que presenta una inconsistencia, en relación la fecha de expedición de la Matrícula Profesional registrada en la copia de Tarjeta Profesional presentada, pues dicha fecha es anterior a la fecha de expedición del título profesional.

De acuerdo con la información recolectada por parte de la Secretaría del COPNIA - Seccional Cundinamarca, la propuesta presentada por el Consorcio Viviendas 2004, conformado por AAAAAAAAAAAAAAAAAA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (dentro de la cual se presentó la supuesta adulteración de una tarjeta de Matrícula Profesional), habría sido elaborada en las oficinas de la Compañía CALCOLDI LTDA por parte de la ingeniera ZZZZZZZZZZZZZZZZ siendo el representante legal de dicha Compañía el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYY; razón esta, por la cual se les vinculó a la investigación ético disciplinaria profesional.

2. PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS

2.1 FORMULACIÓN DE CARGOS

El Presidente del Consejo Seccional Cundinamarca mediante Auto del 29 de enero de 2007 decidió abrir investigación formal y formular cargos a los ingenieros XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYYYYY, pero se abstuvo de hacerlo frente a la ingeniera ZZZZZZZZZZZZZZZZ porque consideró que de acuerdo con las declaraciones y pruebas obrantes hasta dicho momento, la conducta de la ingeniera dentro del consorcio se suscribió exclusivamente a recolectar documentos y a adjuntarlos en las propuestas para las licitaciones.

2.1.1 XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Se manifestó que su conducta vulneró el Código de Ética así:

Ley 842 de 2003

(…)

ARTÍCULO 33. DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

(…)

j) Velar por la protección de la integridad del patrimonio nacional.

ARTÍCULO 40. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general:

a) Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer;

2.1.2 YYYYYYYYYYYYYYYYYY

Se manifestó que su conducta vulneró el Código de Ética así:

Ley 842 de 2003 (…)

ARTÍCULO 31. DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES: Son deberes generales de los profesionales los siguientes: (…) b) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que por razón del ejercicio de su profesión, se le hayan encomendado o a los cuales tenga acceso; impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos, de conformidad con los fines a que hayan sido destinados;

2.2. DESCARGOS

2.2.1 XXXXXXXXXXXXXXXXXXX: Mediante apoderado el profesional encartado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentó descargos en los que manifestó, en resumen, que no se le puede imputar una falta ético disciplinaria sin que se encuentre plenamente determinada la conducta por la cual se le piensa sancionar. Así las cosas, en el Auto de apertura de investigación formal, se afirma que el profesional faltó a la diligencia debida, al aceptar firmar unos documentos a su

nombre sin enterarse antes ni después de ello, del compromiso que estaba asumiendo; pero de la declaración de la ingeniera ZZZZZZZZZZZZZZZZ se desprende específicamente que su firma en el proyecto no lo comprometía como profesional. Adicionalmente, se tiene que, como lo expresa la referida ingeniera y también al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYY, la copia de la Tarjeta de la Matrícula Profesional aportada por el ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la compañía CALCODI LTDA, no se encontraba adulterada. Que contrario a lo expuesto en el pliego de cargos, fue diligente, pues le advirtió a la ingeniera encargada de elaborar la propuesta que otorgaba su autorización para la presentación de la misma, siempre que la propuesta cumpliera con todos los requisitos.

En relación con los tipos imputados, manifiesta que en ningún momento ha descuidado el patrimonio nacional, pues de un lado la Organización de Estados Iberoamericanos, es una organización internacional y, de otro, porque no se puede haber afectado el patrimonio nacional por participar en una licitación que fue declarada desierta. De otra parte arguye que no es cierto que ofreciera (…) "servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer" pues como profesional se encuentra plenamente capacitado para ejecutar el objeto ofertado.

Por último manifiesta que lo que se dio en el presente caso fue una estipulación en favor de otro en los términos del artículo 1506 del Código Civil.

2.2.2 YYYYYYYYYYYYYYYYYY: Mediante apoderado el profesional encartado, ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYY, presentó descargos en los que manifestó, en resumen, que la responsabilidad imputable al ingeniero debe ser considerada individual y personalmente, pero que en el caso en particular los hechos investigados son producto de un proceso que se surte al interior de la compañía y respecto del cual se no puede tener un control absoluto. Que la participación del ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la licitación de acuerdo con el pliego de condiciones, no implicaba que este acreditara su condición de ingeniero, y en ese sentido no existía razón para que se realizara una verificación minuciosa de los datos de su Tarjeta de Matrícula Profesional, ni que justificara la adulteración de los datos de la

misma. De acuerdo con lo anterior arguye que no existió ninguna clase de perjuicio que pudiera clasificar el hecho como falta ético disciplinaria.

3. CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Consejo Seccional Cundinamarca mediante Resolución Seccional No. 083 del 06 de junio de 2007, decidió sancionar al ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXXXX con amonestación escrita, por considerar que este obró negligentemente al asumir una obligación de la cual no tenía conocimiento tal como se evidencia del hecho de sus declaraciones en las que dice que ni siquiera firmó personalmente la propuesta y que solo dio su autorización telefónicamente para ser incluido dentro de la propuesta. Agrega el A quo, que el ingeniero obró negligentemente vulnerando valores morales y sociales. Manifiesta que pese a las declaraciones que obran en el proceso en las que se dice, que la participación del ingeniero no implicaba la acreditación de sus calidades de profesional, el material obrante en el proceso permite inferir que sí se necesitaba que fuera ingeniero pues este acreditó su calidad aportando la hoja de vida y su experiencia de contratista en obras de ingeniería.

Por último dice que teniendo en cuenta que la conducta no generó perjuicios se califica como leve.

En relación con el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYY se decidió exonerarlo de toda responsabilidad ético disciplinaria profesional.

4. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL DEL COPNIA

Una vez revisado el expediente la Junta considera que en relación con el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYY está de acuerdo con la decisión de la primera instancia en el sentido de exonerarlo de responsabilidad ético disciplinaria profesional; en tanto que en relación con el ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXXXX considera que no se probó en la investigación la comisión de la conducta antiética tipificada e imputada al ingeniero, por las razones que se procederá a exponer:

4.1 El CASO EN CONCRETO

En el presente caso el A quo, arguye que el profesional fue negligente al comprometerse con un contrato del que no tenía conocimiento, no obstante, dicha aseveración no se infiere del material probatorio obrante dentro del expediente toda vez que no se ha determinado en qué calidad se presentó el ingeniero en la referida propuesta. De la misma forma, tampoco se determinó qué labores debía desempeñar como parte de la propuesta, y si estas implicaban unas calidades determinadas, tales como el título profesional o una experiencia especifica. Vale decir, en relación con lo anterior, que no se puede afirmar que un ingeniero civil no esté capacitado para desempeñar trabajos dentro de un proyecto que involucra el ejercicio de la ingeniería, por el solo hecho de que no se encuentre enterado del objeto del mismo al momento de participar en la licitación o concurso que adjudica el proyecto.

Ahora bien, para seguir realizando el estudio del caso, considera esta Junta que es imperativo hacer precisión sobre algunos conceptos que son tenidos en cuenta por este Tribunal en el momento en que se pretende imponer una sanción a un profesional

Como se ha dicho en anteriores ocasiones el derecho disciplinario ético profesional, como derivado de la potestad sancionatoria del Estado hace parte del derecho sancionatorio y como tal debe cumplir con unos principios mínimos que son premisas básicas de un Estado de Derecho. Así, para que una conducta se le puede imputar a un profesional como antitética, esta, debe ser típica, es decir debe estar prevista como sancionable en una norma, adicional a lo cual debe ser antijurídica, lo cual implica que debe lesionar un bien jurídico protegido y por último debe ser culpable, esto es, el grado de voluntad que se tiene para cometer la conducta que vulnera el bien jurídico tutelado que en nuestro caso es el adecuado ejercicio de la ingeniería. Adicional a lo cual dicha conducta debe estar plenamente probada.

En el caso sub examine, tenemos que la conducta por la que se inició la investigación, consistió en la adulteración de la fecha de expedición de una Matrícula Profesional, aportada dentro de los documentos de una licitación, esto es, habiéndose expedido dicha Matrícula Profesional en el 2001, en una fotocopia de la misma aparecía como expedida en el año 2000, lo cual podría constituir en principio, una posible conducta antitética, cual es, que se adulteró la fecha para acreditar mayor experiencia del profesional a quien se le otorgó la Matrícula. Pero en el expediente no obró prueba alguna que permita arribar a tal conclusión, porque no se han probado las condiciones específicas de la licitación que hagan pensar que una mayor experiencia contada partir de la fecha de la expedición de la Matrícula Profesional era factor determinante para obtener el contrato que de todas maneras no se adjudicó. Por otro lado, en el decurso de la investigación el A quo, determinó que en el marco de la circunstancias inicialmente denunciadas se habían presentado vulneraciones al Código de Ética Profesional por parte de los profesionales, concluyendo que el ingeniero

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, habría incurrido en el incumplimiento de deberes y prohibiciones tipificados en el referido Código de Ética de la Ley 842 de 2003. Ahora bien, al realizar el análisis de las conductas endilgadas por la primera instancia en relación con el material probatorio obrante en el expediente se tiene que:

1. No se encuentra probado que el ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hubiera adulterado la fecha de su Matrícula Profesional, como tampoco se han vinculado a la investigación, ni tan si quiera indicios, que permitan deducir que el ingeniero tenía algún motivo para acreditar mayor experiencia, toda vez que no se encuentra probado que dicha circunstancia constituyera una mejor condición para la aprobación de la propuesta en la licitación Convenio No. 416/02, O.E.I. Red de Solidaridad.

2. No se encuentra dentro del expediente la propuesta presentada por el Consorcio Viviendas 2004 (del cual hacía parte el ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXXXX), así como tampoco obran como prueba, los pliegos de condiciones de la licitación Convenio No. 416/02, O.E.I. Red de Solidaridad, en virtud de lo cual, la participación del disciplinado dentro la referida propuesta, debe ser tenida en cuenta, para los efectos probatorios, en el sentido afirmado por los declarantes dentro del proceso, es decir debe entenderse que este participó en ella como consorciado, aportando su experiencia de contratista, y no como ingeniero, esto es, aportando aquella experiencia que se adquiere por la libertad de contratar, que se predica en virtud del artículo 333 de la Constitución Política.

3. No se probó la existencia de un perjuicio o la afectación al bien jurídico del correcto ejercicio de la ingeniería en ninguna de sus dimensiones, en relación con los tipos endilgados, esto es, de las circunstancias y hechos contenidos en el expediente no se derivó afectación del patrimonio nacional por el ejercicio de la ingeniería, como tampoco se infiere que el ingeniero se hubiera comprometido con trabajos que no pudiera realizar.

4. No se encuentra probado dentro del proceso la presencia de culpa o dolo en la conducta del disciplinado.

De acuerdo con lo dicho en el numeral segundo del acápite anterior, si la responsabilidad del ingeniero en la presentación de la propuesta al concurso se limitaba a aportar su experiencia como contratista, no se le puede endilgar a este responsabilidad por no conocer los trabajos que iba a ejecutar como ingeniero, de tal manera que en el caso en particular no existiendo deber y en consecuencia, no pudiéndose predicar incumplimiento del mismo, no existe culpa en la conducta del ingeniero.

CONCLUSIÓN

Una vez realizado el análisis del expediente, esta Junta determina, en relación con el ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXXXX que no se le puede imponer sanción pues no se cumplen los requisitos para el proceso imputación, cuestión que conduce a la exoneración del profesional encartado, razón por la que,

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Revócase el artículo segundo de la Resolución Seccional No. 083 de 06 de junio de 2007, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca y en consecuencia, exímese de responsabilidad ético-disciplinaria profesional al ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXXXX M.P. XXXXXX y C.C. XXXXXX

ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmense los artículos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución Seccional No.083 de 06 de junio de 2007.

ARTÍCULO TERCERO. Dése por agotada la vía gubernativa y devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

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