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RESOLUCIÓN 569 DE 2017

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión dentro del Expediente STD-PD-2014-00003

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en la reunión ordinaria del 17 de mayo de 2017, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

Se inició la presente actuación disciplinaria, con fundamento en la queja presentada el 1o de abril de 2014, por el señor XXXXX en su condición de representante legal del Centro Cultural del Oriente Colombiano, quien pone en conocimiento lo que en su concepto constituyó presuntas irregularidades a la ética profesional en contra del ingeniero YYYYY, relacionadas con la ejecución del Contrato de Obra Civil 001 de 2011, suscrito el 10 de enero de 2012, para la adecuación de áreas de espacio público, patio Centro Internacional Auditorio Múltiple, construcción de redes sanitarias y obras complementarias, por valor de $ 250.915.890.59 M/cte. Expresa su inconformidad por los siguientes hechos:

Que entre la Corporación Centro Cultural del Oriente Colombiano, en adelante CCOC (Contratante) y el ingeniero YYYYY (Contratista), según el alcance del objeto del contrato, este debía realizar todas las obras en las zonas adyacentes a la edificación del CCOC; específicamente la construcción de rampas, instalación de pisos, adecuación de los mismos, construcción de redes, obras estructurales, entre otros. Asimismo que dentro del proceso de selección del contratista se indicó la necesidad de terminar totalmente la zona sur oriental del Edificio del CCOC, y que el ingeniero YYYYY, presentó una oferta por la suma de $ 250.915.890.59 señalando que por dicho valor se dejaría totalmente terminada la zona mencionada y se harían todos los trabajos necesarios para este cometido.

El pago del Contrato fue pactado con un anticipo de $ 45.164.860.29 y el saldo restante mediante actas mensuales de avances de obra de acuerdo a lo que presentara el contratista, y que por riesgos del contrato se encuentra la póliza correspondiente, expedida el 11 de enero de 2012. Que al denunciado se le pagó en su totalidad el valor del contrato, de acuerdo a la forma de pago estipulada, según las facturas y egresos del CCOC.

Que dicho contratista para demostrar el cumplimiento del objeto del contrato presentó actas de recibo de obra, avaladas por el interventor ZZZZZ; actas que nunca fueron acompañadas con un informe de obra, ni con registros fotográficos de la misma, ni con las especificaciones de las obras realizadas, ni con las especificaciones técnicas de los materiales utilizados. Agrega que, el CCOC respaldó el criterio profesional de quien ejercía como interventor y creyó que las obras entregadas por el contratista fueron realizadas a cabalidad y con la calidad requerida que garantizará la estabilidad y perdurabilidad de la misma.

Que una vez recibida la obra, los funcionarios de la Corporación empezaron a notar ciertas fallas en el proceso constructivo, específicamente en la adecuación del piso de la plazoleta rosada, zona que a su vez es la placa del parqueadero de la edificación del CCOC. La instalación del piso comprendía todo el proceso de la limpieza, impermeabilización, preparación de morteros e instalación de las losetas e impermeabilizados. Que al empezar la temporada invernal del año 2012, se pudo establecer que el contratista en la instalación del piso no impermeabilizó antes de instalar las losetas sobre la placa, razón por la cual se contrató al ingeniero AAAAA, para que rindiera un informe y concepto técnico para valorar el nivel del daño, quien expuso que tal hecho estaba ocasionando acumulación y saturación de agua en los casetones de la placa produciendo humedad, hongos, goteo permanente de agua dentro del parqueadero y que la humedad y el agua acumulada, contribuían a que el acero y el concreto perdieran sus componentes de resistencia, poniendo en peligro la estructura misma de la placa.

Pone de presente que desde hace más de un año, han sostenido conversaciones con el contratista a través de correo electrónico, correo físico, telefónico y personales, en las que se solicitó reparar lo necesario para acabar con las filtraciones de agua. A raíz de ello, el ingeniero YYYYY, suscribiría un acta de compromiso fechada el día 2 de diciembre de 2012, para acordar lo relacionado con el arreglo de la placa del parqueadero, en la que propuso tres alternativas para la reparación de las humedades y garantizar la estabilidad de las obras realizadas en virtud del Contrato de Obra Civil 001-2011, a saber: (i) Tapar todos los orificios abiertos en la cubierta de la plaza rosada, purgar las áreas que contenían agua, especialmente los casetones, a impermeabilizar la junta de dilatación más cinco lozas por cada lado con un sistema de impermeabilización reconocido. Si no funcionaba este procedimiento, se daba paso a la segunda alternativa (ii) impermeabilizar la junta de dilatación de la placa y cinco losetas más a cada lado con un manto impermeabilizante; para lo cual el contratista se comprometería a retirar las losetas, instalar el manto y poner nuevamente las mismas. Finalmente, si dicha alternativa no funcionaba, (iii) retiraría totalmente las losetas instaladas e impermeabilizaría el total de la plaza y volvería a poner las losetas nuevamente.

Que a la fecha el contratista nunca impermeabilizó la placa y que en la actualidad cada vez que llueve se inunda el parqueadero. Que se cotizó a empresas expertas en impermeabilización de este tipo de estructuras (SICA o TOXEMEN) el arreglo de los daños, promediándose $ 49.500 el metro cuadrado, y dado que el área afectada tiene aproximadamente 1.400 mts2, el valor resulta sumamente costoso. Concluye la queja señalando, que el piso instalado por el contratista debe ser removido totalmente y reinstalado de manera adecuada, para evitar que se sigan presentando filtraciones de aguas lluvias de la plaza cubierta a la plaza rosada de la edificación del CCOC (folios 1 a 7).

Para probar sus dichos, el quejoso adjunta, entre otros documentos, copia del Contrato de Obra Civil 001-2011; comunicaciones vía correo electrónico entre contratante y contratista; concepto técnico sobre el estado de la obra; Acta de compromiso suscrito por el Contratista para el arreglo de las filtraciones y registro fotográfico del estado en el que se observa las filtraciones (folios 8 al 84).

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Luego, por los hechos referidos, la Secretaría Seccional del COPNIA – Santander, mediante auto del 6 de junio de 2014, dispuso iniciar la Investigación Preliminar STD-PD-2014-00003 al ingeniero civil YYYYY (folios 89 a 91).

2.2. Versión libre.

El 25 de junio de 2014, luego de reiteradas citaciones, el ingeniero YYYYY, solicitó por escrito el aplazamiento de su versión y de la diligencia ocular ordenada por la instrucción disciplinaria, por encontrarse fuera del país (folio 101). Posteriormente, el 23 de julio de 2014, rinde su versión libre en la que expuso principalmente:

Que "[…] El contrato que ellos presentan corresponde a $ 250.915.890,59 pesos, para realizar las obras del sector sur de la Edificación del Centro Cultural del oriente, y las áreas laterales de las áreas exteriores. Respecto al valor adicional no existe contrato pero si actas de obra donde se señala que el Centro Cultural del oriente, me solicitó suministrar la mano de obra para la instalación de la loseta, y en ningún momento obras concernientes a la impermeabilización de la placa que conforma la plazoleta rosada. (…) Uno de los inconvenientes en donde el Centro Cultural no gestionó la aplicación de la impermeabilización se debió al afán de ejecutar obra para cobrar los dineros faltantes del convenio interadministrativo porque la fecha del término del convenio era el 28 de febrero de 2012, y en ese momento no se habían ejecutado la totalidad de las obras por falta de dinero. El suministro de la loseta fue realizado por el Centro Cultural donde la indicación de la entidad fue el suministro de la mano de la obra para su instalación sobre la plazoleta rosada, por lo que no me siento responsable de los procesos de impermeabilización porque no me solicitaron la realización de estas actividades y tampoco se cobró dineros referentes a esas labores. Para el caso de la estabilidad de placa de concreto que conforma la plazoleta dejo el conocimiento que estuvo a la intemperie durante dos años recibiendo 4 temporadas invernales siendo este un agravante para el perjuicio de la estructura del cual no soy responsable. En cuanto a las comunicaciones recibidas después de un tiempo asistí al Centro Cultural para explicar la situación de mi responsabilidad sobre las filtraciones en la placa que finalmente llevaron a un Acta de compromiso para la realización de algunas obras de impermeabilización. La firma de este Acta no quiere decir que estuviera asumiendo la responsabilidad de la impermeabilización sino un interés de ayudar a mitigar los problemas de filtraciones. Hasta el momento solo se ejecutó la impermeabilizó la junta de construcción donde era el problema más criticó solucionándose este inconveniente; por esos trabajos nunca se le cobró dinero alguno al Centro Cultural y las obras adicionales no las he realizado porque son costosas y considero que no son responsabilidad mía".

3. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS Y

DESCARGOS.

3.1. Del Pliego de Cargos.

Posteriormente, luego de evacuada la etapa de investigación preliminar, Habiendo practicado las pruebas ordenadas en la etapa preliminar y culminada la misma, el 21 de junio de 2016, mediante auto de Apertura de Investigación Formal, el Presidente del COPNIA Seccional Santander, formuló pliego de cargos al ingeniero civil YYYYY, calificando provisionalmente la falta ético disciplinaria endilgada como GRAVE y CULPOSA, en los siguientes términos (folios 125 a 131):

"CARGO ÚNICO: El Ing. YYYYY, celebró contrato de obra civil No. 001-2011 con el Centro Cultural del Oriente Colombiano-CCOC, dentro del cual se obligó en calidad de contratista a llevar a cabo la adecuación de las áreas de espacio público, patio centro internacional, auditorio múltiple, construcción de redes sanitarias y obras completarías, en las instalaciones del CCOC, ubicadas en la ciudad de Bucaramanga. Dentro del mismo contrato y como obra adicional le fue solicitado realizar la instalación de loseta en la plazoleta rosada del CCOC; labor que se sirvió adelantar sin previamente efectuar el proceso de impermeabilización de su placa que a su vez constituye la cubierta del parqueadero del CCOC, lo que ocasionó todo tipo de filtraciones en el parqueadero que impidieron su entrada en funcionamiento y amenazaron su estructura; generándose perdidas (sic) económicas para el Centro Cultural del Oriente Colombiano.Con lo que faltó a su deber profesional de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, dispuesto en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003".

Como norma presuntamente infringida se le citó al disciplinado:

ARTÍCULO 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general: (…)

c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;

3.2. Descargos.

Por su parte el día 13 de octubre de 2016, el señor BBBBBBBBBBBB, como defensor de Oficio, designado por el Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander, intervino en defensa del ingeniero YYYYY, quien habiendo sido posesionado para el efecto, dentro del término legalmente establecido presentó escrito de descargos, frente a lo cual se pronunció, así (folios 161 a 177):

Argumenta que el tipo disciplinario endilgado, no describe de manera absoluta, inequívoca, precisa e incondicional cual es la acción u omisión que se debe realizar para constituir una falta disciplinaria. Por tanto, el pliego de cargos formulado al ingeniero YYYYY, es violatorio del principio de legalidad, defensa y del debido proceso.

Sostiene que en relación a los hechos, objeto de controversia, se probó lo expuesto en la versión libre, pues en el acta de diligencia de inspección ocular e incluso se aceptó en el pliego de cargos la existencia de dos obras, que son independientes la una de la otra y que por consiguiente la valoración respectiva debe ser diferente e independiente. Enfatiza que con la primera obra, según el Contrato de Obra Civil 001-2011, tal y como se indicó en el acta de diligencia de inspección ocular, corresponde a las labores pactadas en el marco de esta obra del sector sur de la edificación del CCOC. Asimismo de las áreas laterales y de las áreas exteriores.

Precisa que el contrato de obra civil suscrito por el ingeniero y la Corporación Centro Cultural del Oriente CCOC es específico, consistente en: Realizar adecuación de las áreas de espacio, patio centro internacional, auditorio múltiple, construcción de redes sanitarias y obras complementarias, con lo que queda claro que la obra a realizar no contemplaba la adecuación de la Plazoleta Rosada del CCOC, que con ello es pertinente entender que la obra realizada por parte del ingeniero YYYYY, fue realizada de forma diligente, apta y con plena probidad, máxime si estas fueron entregadas pero además avaladas por el interventor que las recibió.

Señala que investigado, no participó en la planeación de la obra sin que fuese la persona que adoptó la decisión de instalar las losetas en la Plazoleta Rosada sin antes haber impermeabilizado. Se evidencia que su rol en la obra se limitó a realizar el suministro de mano de obra, y que el dominio y control de la obra frente a otras actividades reposaba en la Corporación Centro Cultural del Oriente, quienes adelantaban la instalación de las losetas. Que posteriormente el ingeniero YYYYY acudió a la solicitud para colaborarles, siendo evidente que la responsabilidad del ingeniero en la segunda obra se limitó a un aspecto que versa a la ejecución orientada por la buena fe al aportar al contratista la mano de obra que se requería para desarrollar las obras que el contratista tenía en su dominio o control. Defiende que dicho dominio de la obra en cabeza de la Corporación Centro Cultural del oriente – CCOC se puede vislumbrar del acta de diligencia de inspección ocular, en que manifestó: "Yo le sugerí en su momento al ingeniero interventor quien me dio como respuesta que el afán del Centro Cultural del Oriente, era hacer la obra para así cobrar los dineros que hacían falta dado que la impermeabilización se demoraba como un mes". Que en ese orden, se demuestra que el investigado actuó con diligencia, aptitud y probidad, quien además puso en conocimiento la realización de la impermeabilización.

Según su criterio, es dable entender que en el derecho disciplinario la culpa se encuentra graduada, en culpa gravísima, culpa grave y culpa leve, por lo que el operador disciplinario se debió remitir al código único disciplinario, sin que así lo hiciera, afectando derechos procesales de su defendido, en especial, el debido proceso.

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

La Junta del COPNIA – Seccional Santander, mediante la Resolución 24 de 2 de marzo de 2017, decidió absolver de responsabilidad al ingeniero civil YYYYY, por la comisión del cargo único imputado, declarando desvirtuado y no probado el cargo único formulado, conforme a las siguientes consideraciones:

Que en virtud de la celebración del Contrato de Obra Civil 001-2011, se registra a folio 72 copia del Acta de inicio de obra, fechada 10 de enero de 2012, suscrita por el investigado YYYYY (Contratista); XXXXX (Centro Cultural Oriente Colombiano) y ZZZZZ (Interventor) y finalización para el día 24 de febrero de 2012. Seguidamente, se observa de folios 49 a 61, actas de recibo de obra para la adecuación de áreas de espacio público, patio centro internacional, auditorio múltiple, construcción de redes sanitarias y obras complementarias zonas exteriores del Centro Cultural del Oriente Colombiano, actas que fueron debidamente requeridas a través de cuentas de cobro para el respectivo pago (folios 62 a 64) y canceladas por el CCOC, según comprobantes de pago obrantes a folio 65 a 70. Con lo precitado, señala el A quo que con ello se logra evidenciar el vínculo contractual y la entrega al Centro Cultural del Oriente Colombiano-CCOC de las obras que le fueron contratadas al investigado. Que no obstante, no se encuentra probado cómo el Ingeniero investigado, se obligó a llevar a cabo la impermeabilización de la placa de la plazoleta rosada que hace parte de las instalaciones del CCOC, esto es, en el entendido que dicha actividad no se encuentra consignada dentro del Contrato 0012011, lo cual corrobora lo narrado en la versión libre por el investigado.

Que conforme las obligaciones del Contrato 001 de 2011, se evidencia que las labores contratadas sobre la adecuación de las áreas de espacio público, patio centro internacional, auditorio múltiple, construcción de redes sanitarias y obras complementarias, por un valor de $ 250.915.890,59 con fecha de terminación el día 24 de febrero de 2012, fueron ejecutadas. Que posteriormente se contrató verbalmente la adecuación del piso de la plazoleta rosada y que una vez entregado los trabajos por parte del investigado al CCOC, se presentaron filtraciones en la plazoleta rosada, procediendo el CCOC, a contratar un concepto técnico respecto de la problemática que se presentaba en esa zona del Centro Cultural del Oriente Colombiano. Concepto técnico que arrojó como resultado que en el área de la plazoleta rosada donde fue instalada la loseta prefabricada en concreto de colores (tipo Alfa) sobre mortero, se presentó lo siguiente: "… ni se instaló ningún tipo de impermeabilización sobre la cubierta del parqueadero de las que se hacían necesario instalar en terrazas y áreas expuestas a las lluvias utilizadas como cubierta, lo que trajo como consecuencia la acumulación y saturación de agua en los casetones de los tramos de la placa produciendo humedades, hongos y goteo permanente de agua dentro del parqueadero". El CCOC procedió a realizar las reclamaciones al ingeniero YYYYY, luego a fin de dar solución a los problemas que se presentaban en la placa del parqueadero de la plazoleta rosada, donde se suscribió acta de compromiso de fecha 2 de diciembre de 2012, obrante a folios 14 y 15, dentro de la cual el disciplinado brindó tres (3) alternativas de solución para poner fin a las filtraciones que se presentaban en la plazoleta rosada, pero que no obstante a dichos compromisos, el problema persistió.

Que ante tal situación, el investigado en su diligencia de versión libre y espontánea, se refirió, así (folio 107):

"(…) CONTESTÓ: Mi contrato hace parte de un convenio interadministrativo entre la Alcaldía de Bucaramanga y el Centro Cultural por valor de $ 2.000.000.000 millones de pesos, donde solo ejecute una suma cercana a los $ 430.000.000 millones de pesos. El contrato que ellos presentan corresponde a $ 250.915.890,59 pesos, para realizar las obras del sector sur de la Edificación del Centro Cultural del oriente, y las áreas laterales de las áreas exteriores. Respecto al valor adicional no existe contrato pero si actas de obra donde se señala que el Centro Cultural del oriente, me solicitó suministrar la mano de obra para la instalación de la loseta, y en ningún momento obras concernientes a la impermeabilización de la placa que conforma la plazoleta rosada. Me parece importante que el Centro Cultural presente el anexo del contrato de obra. Respecto al tema de flujo de caja por la forma del convenio el Centro cultural estaba obligado a ejecutar obra y posteriormente solicitar los pagos respectivos, obligándome a subsidiar los costos de la obra generándome la necesidad de buscar dineros y a su vez el asumir el pago de intereses financieros. Uno de los inconvenientes en donde el Centro Cultural no gestionó la aplicación de la impermeabilización se debió al afán de ejecutar obra para cobrar los dineros faltantes del convenio interadministrativo porque la fecha del término del convenio era el 28 de febrero de 2012, y en ese momento no se habían ejecutado la totalidad de las obras por falta de dinero.El suministro de la loseta fue realizado por el Centro Cultural donde la indicación de la entidad fue el suministro de la mano de la obra para su instalación sobre la plazoleta rosada, por lo que no me siento responsable de los procesos de impermeabilización porque no me solicitaron la realización de estas actividades y tampoco se cobró dineros referentes a esas labores. Para el caso de la estabilidad de placa de concreto que conforma la plazoleta dejo el conocimiento que estuvo a la intemperie durante dos años recibiendo 4 temporadas invernales siendo este un agravante para el perjuicio de la estructura del cual no soy responsable. En cuanto a las comunicaciones recibidas después de un tiempo asistí al Centro Cultural para explicar la situación de mi responsabilidad sobre las filtraciones en la placa que finalmente llevaron a un Acta de compromiso para la realización de algunas obras de impermeabilización. La firma de este Acta no quiere decir que estuviera asumiendo la responsabilidad de la impermeabilización sino un interés de ayudar a mitigar los problemas de filtraciones. Hasta el momento solo se ejecutó la impermeabilizó la junta de construcción donde era el problema más criticó solucionándose este inconveniente; por esos trabajos nunca se le cobró dinero alguno al Centro Cultural y las obras adicionales no las he realizado porque son costosas y considero que no son responsabilidad mía".

Al respecto, la primera instancia establece que según el Contrato 001-2011, al investigado no le asistía contractualmente el deber de efectuar el proceso de impermeabilización de la plazoleta rosada de la CCOC, previamente antes de llevar a cabo la instalación de la loseta, pues luego de examinarse el caso no hay prueba que conduzca a la certeza sobre la culpabilidad del investigado, ni se logró aportar a la investigación ético profesional material probatorio que permita demostrar que el ingeniero YYYYY, con su conducta haya vulnerado el Código de Ética Profesional, decidiendo no mantener en pie el cargo formulado y por consiguiente absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria. En ese orden de ideas, aplicó el "In dubio pro disciplinado" según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de un proceso debe resolverse en favor del disciplinado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

La investigación ético disciplinaria se estudia en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003.

Luego de revisado el proceso ético disciplinario adelantado en el Consejo Seccional del COPNIA – Santander, esta Junta concuerda con la decisión de la Junta Seccional en la exoneración de responsabilidad disciplinaria al ingeniero YYYYY, veamos:

5.1. Del caso en concreto – Hechos:

La investigación disciplinaria, tuvo su génesis mediante comunicación suscrita por el Director Ejecutivo de la Corporación Centro Cultural de Oriente Colombiano - CCOC, quien expone que el 10 de enero del año 2012, se contrató al ingeniero YYYYY, comprometiéndose (i) a ejecutar según el Contrato de Obra 001-2011, en las instalaciones del CCOC: (ii) La adecuación de las áreas de espacio público, patio centro internacional, auditorio múltiple;

(ii) a la construcción de redes sanitarias y obras completarías. Obra ubicada en la ciudad de Bucaramanga por valor de $ 250.915.890. Expone que a raíz de dicho contrato se han presentado irregularidades específicamente en asuntos relacionado con la filtración de aguas lluvias, considerando que no se efectuó la impermeabilización de la placa de la plazoleta rosada lo cual produce humedades, hongos y goteo dentro del parqueadero.

Por los anteriores hechos, se adelantó la investigación al profesional YYYYY, a quien le formularon un cargo, al presuntamente infringir el Código de Ética Profesional por la posible trasgresión a su deber profesional de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, dispuesto en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, en las conductas derivadas del Contrato de Obra Civil 001-2011 suscrito con el Centro Cultural del Oriente Colombiano-CCOC, dentro del cual se obligó a llevar a cabo la adecuación de las áreas de espacio público, patio centro internacional, auditorio múltiple, construcción de redes sanitarias y obras completarías, en las instalaciones del CCOC, ubicadas en la ciudad de Bucaramanga. Dentro del mismo contrato y como obra adicional le fue solicitado realizar la instalación de loseta en la plazoleta rosada del CCOC; labor que se sirvió adelantar sin previamente efectuar el proceso de impermeabilización de su placa que a su vez constituye la cubierta del parqueadero del CCOC, lo que ocasionó todo tipo de filtraciones en el parqueadero.

De entrada, se confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de exonerar de responsabilidad ético disciplinaria al investigado YYYYY, y así mismo debe descartarse alguna irregularidad a su cargo como contratista, pues la obra contratada a través del Contrato de Obra 001-2011, tal y como se demostró, fue cumplida en su totalidad por el investigado sin que inobservara el objeto del mismo, inclusive así lo entrevé el quejoso (folio 3) en su escrito del punto décimo, cuando afirma: "El contratista para demostrar el cumplimiento del objeto del contrato presentó al CCOC varias actas de recibo de obra avaladas por el interventor ZZZZZ, hasta el valor total del contrato," sin embargo indica que estas nunca fueron acompañadas de un informe de la obra ni con especificaciones técnicas, empero a renglón seguido en el punto décimo primero señala que la Corporación CCOC respaldaba dicho criterio profesional de quien ejercía como interventor y que basado en ello procedió al pago del valor del contrato (Ver actas 01 a la 08 - folios 49 a 61 – con descripción de ítem).

Por su parte y una vez observada la diligencia de inspección ocular (folio 111 a 113) indica el investigado que, posteriormente, la CCOC, compró una loseta que se instaló en la plazoleta rosada y esta entidad le solicitó el suministro de la mano de obra para su instalación, señalando que de la instalación (mano de obra) no existe contrato; además que en dicha solicitud no estuvo planteada la impermeabilización. Acto seguido, el ingeniero CCCCC, Secretario Seccional Santander del COPNIA, quien participaba en dicha diligencia le pregunto: "(…) PREGUNTADO: ¿Cuando usted fue a instalar el piso tuvo en cuenta la impermeabilización que se requiere para ello? CONTESTÓ: Yo se lo sugerí en su momento al Ingeniero interventor quien me dio como respuesta que el afán del Centro Cultural del Oriente, era hacer obra para así cobrar los dineros que hacían falta dado a que la impermeabilización se demoraba como un mes".

En esta misma diligencia, el abogado DDDDD quien estaba en representación de la Corporación Centro Cultural del Oriente Colombiano, CCOC, manifestó que contrato adicional no hay como tal y sobre las cantidades de obra señaló que eran avaladas por el interventor y con eso se procedía a pagar. A la pregunta: "(…) PREGUNTADO: Usted le puede informar al Consejo Profesional Nacional de ingeniería cuando terminaron la obra de la Plazoleta Rosada y a su vez cuando se registraron los daños en la obra? CONTESTÓ: Hubo recibido de las obras a través del acta de recibo de obras avaladas por la interventoría. El contrato se culminó en el término no hubo problemas de incumplimiento. La problemática se vino a registrar como 3 o 4 meses después, cuando empezó la temporadas de lluvias y se evidenció el problema de falta de impermeabilización que originaba el goteo; tan pronto se recibió la obra no se evidenció obviamente el daño eso se presentó tiempo después." Seguido señala que para solucionar el problema de humedad que tiene en el parqueadero, de la CCOC, tendría un costo aproximado de $ 10 millones de pesos, consistente en los brechados con productos especiales. También dijo que ingeniero YYYYY, de acuerdo a un Acta de compromiso para terminar el problema, y que el ingeniero YYYYY arregló la zona de la junta de dilatación la cual presentaba la mayor problemática de impermeabilización en la Plazoleta Rosada, pues pasaba agua cada vez que llovía, cumpliendo con el primer paso de dicha acta de compromiso: Que era tratar de solucionar la Junta de dilatación, se levantó un metro por cada lado de la junta de dilatación, asimismo, levantó la loseta, removió el concreto, el antepiso, puso el mortero, puso la tela asfáltica y se realizó la impermeabilización de la Junta a costo de él. Sin embargo dice: "El proceso de brechas con los productos impermeabilizantes ya los asumió el Centro Cultural del Oriente totalmente ya que fue el segundo paso del compromiso a pesar de haberse pactado que el contratista lo hacía. El tercer compromiso en caso de que el primero y segundo no cubrieran la situación de la filtración de lluvias y de aguas era que el contratista levantaba totalmente la loseta, impermeabilizaba y volvía a poner la loseta; ese es el centro de la discusión de hoy que se siguen presentando los problemas de filtraciones".

Visto lo anterior, decimos con certeza que el ingeniero sí cumplió con el Contrato 001-2011 (folios 83 a 84), pues entregó la obra al interventor con lo que se había comprometido según el objeto del contrato que era "… realizar adecuación de las áreas de espacio público, patio centro internacional, auditorio múltiple, construcción de redes sanitarias y obras complementarias", por un valor total de $ 250.915.890.59.

Ahora bien, de acuerdo al objeto contractual mencionado nos quedaría por establecer el tema de obras complementarias, y en efecto este aspecto es aclarado en la diligencia de inspección ocular de fecha 23 de julio de 2014, obrante a folio 111 a 114, por el apoderado representante de la Corporación CCOC, quien declara que el problema está en una parte de la obra que él ejecutó, en lo que tiene que ver con el piso por la falta de impermeabilización y que las obras complementarias del contrato son obras como: Pinturas y acabados y eso fue lo que él hizo. También expone que el fuerte del investigado fue la construcción de las zonas de espacio público siendo la zona más grande de espacio público la plazoleta rosada, donde el compromiso fue que pusiera el piso.

Bajo estos presupuestos, estaría por resolverse el problema de la impermeabilización, y a estas alturas del proceso, no está relacionado cómo, o a cargo de quién correspondería solucionar lo defectuoso (filtraciones en la placa del parqueadero de la Plazoleta Rosada en las instalaciones de la Corporación CCOC) sin que con las pruebas arrimadas como lo dijo la primera instancia, se logre disipar tal ejecución, pues en el expediente no se encuentran elementos que puedan fundamentar la punibilidad de alguna conducta en contra del ingeniero YYYYY.

5.2. CONCLUSIÓN.

Por lo anterior, el hecho en comento no guarda consonancia con el aspecto probatorio frente a las obligaciones contenidas en el Contrato 001-2011 del 10 de enero de 2012 y sobre las cuales se le había formulado el cargo único, en donde el profesional investigado se obligó en calidad de contratista a llevar a cabo la adecuación de las áreas de espacio público, patio centro internacional, auditorio múltiple, construcción de redes sanitarias y obras completarías, en las instalaciones de la Corporación Centro Cultural del Oriente Colombiano - CCOC, es decir lo allí plasmado esta aclarado y cumplido; lo que no está claro es la real situación bajo las cuales se obligó posteriormente el investigado sobre la impermeabilización, según acta de compromiso del 2 de diciembre de 2012, dado que allí se estableció que sí cumplía con la primera alternativa y debía realizar las demás (folio 14 y 15), resaltándose en la inspección ocular, que el apoderado del quejoso acepta el cumplimiento de esa primer alternativa e incluso de la realización de la segunda, debatiéndose el no haber realizado la tercera. En ese sentido, el cumplimiento profesional se observa claro y lo que nace allí, es una controversia contractual que escapa a esta investigación y que deberá resolver los jueces de la república.

En este orden de ideas, considera esta Junta Nacional que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado, y por ello, lo pertinente es confirmarse la decisión de absolución del disciplinado.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmase la Resolución 24 de 2 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de Santander dentro del Expediente STD-PD-2014-00003, mediante la cual se exoneró de responsabilidad ético disciplinaria al ingeniero civil YYYYY, identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYY y Matrícula Profesional YYYYY, de acuerdo con las consideraciones previstas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones correspondientes.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional

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