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RESOLUCIÓN 641 DE 2010

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por medio de la cual se confirma una sanción dentro del proceso TLM-PD-2007-00001.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del mes de abril, en vía de apelación y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES

Mediante Auto del trece (13) de agosto de 2007, el Consejo Seccional Tolima, inició investigación preliminar disciplinaria ético profesional, vinculando al Ingeniero Industrial XXXXX, con Matrícula Profesional No. XXXXX y Cédula de Ciudadanía No. XXXXX, en virtud del oficio remitido el 10 de enero de 2007, por el cual la Jefe de la Oficina Asesora en Contratación de la Alcaldía de Neiva trasladó al COPNIA copia simple de las denuncias penales interpuestas contra el ingeniero XXXXX, por las irregularidades detectadas en la información presentada para la convocatoria No. 077 de 2006 por parte de la Fundación Huila Virtual.

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS

2.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.

Mediante Auto del 21 de agosto de 2009, el Presidente del Consejo Seccional Tolima abrió investigación formal disciplinaria, formuló cargos al ingeniero industrial XXXXX y calificó la falta como grave, así:

CARGO PRIMERO: Por haber presentado fotocopia de una tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Agricultura (apócrifa) que lo acreditaba como ingeniero agroindustrial junto con el formato de hoja de vida respectivo, con el fin de participar con la Fundación Huila Virtual en la invitación pública No. 077 de 2006 de la Alcaldía de Neiva, cuyo objeto consistía en contratar la prestación de servicios para desarrollar un proceso de formación y gestión de proyectos productivos con estudiantes de grado 10 y 11 del sector rural con participación de la comunidad educativa.

CARGO SEGUNDO: Por haber manifestado bajo la gravedad del juramento que era ingeniero agroindustrial en ejercicio de esta profesión y que la matrícula profesional expedida por el Ministerio de Agricultura que lo acredita como tal (apócrifa) se encontraba activa.

Con lo que incurrió (sic) en la prohibiciones (sic) establecidas en los literales a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, puesto que estaba proponiendo la prestación de servicios profesionales como ingeniero agroindustrial, lo que excedía las tareas que le incumben su título profesional (sic) en ingeniería industrial; a) del artículo 40 ibídem por cuanto ofreció la prestación de un servicio cuyo objeto jurídicamente era de imposible cumplimiento toda vez que presentó un documento apócrifo y no contaba con el título profesional exigido para el cargo por él pretendido.

Así mismo, faltó a los deberes profesionales de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo referente a los preceptos penales, que incidan en actos de estas profesiones y de velar por el buen prestigio de estas profesiones, establecidos en los literales b) y c) del Artículo 35 de la Ley 842 de 2003, respectivamente.

En consecuencia, el Presidente Seccional señaló que con las anteriores conductas el investigado vulneró las siguientes normas del Código de Ética Profesional, establecido en la Ley 842 de 2003:

(…)

ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación;

(…)

ARTÍCULO 35. SON DEBERES DE LOS PROFESIONALES DE QUIENES TRATA ESTE CÓDIGO PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES:

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones

(…)

ARTÍCULO 40. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general:

a) Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer;

2.2. DESCARGOS: Mediante abogada defensora de oficio, se presentaron los descargos correspondientes en los que se solicita no agravar la falta cometida pues no está demostrado dolo en la conducta del ingeniero, ni se dan los supuestos de las causales de agravación de la falta establecidas en los literales a), c) f) y g) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003; en consecuencia, se solicita imponer sanción de amonestación escrita.

3. INCIDENTE ESPECIAL.

Mediante la Resolución Nacional 405 del 15 de abril de 2010, la Junta Nacional del COPNIA declaró la nulidad de la Resolución Seccional No. 004 del 19 de enero de 2010, al considerar que habiéndose formulado dos cargos en el respectivo pliego, la Junta Seccional en su fallo sancionó al ingeniero XXXXX, según su términos textuales, por encontrar probado el único cargo imputado. Dado que hizo falta un pronunciamiento expreso de la Junta Seccional respecto del otro cargo imputado al investigado, la Junta Nacional del COPNIA procedió a declarar la nulidad de la mencionada decisión con el fin de garantizarle al investigado los derechos al buen nombre, presunción de inocencia, derecho a la defensa, y además permitir que la Junta Seccional se refiera en su decisión de fondo de primera instancia a los dos cargos imputados inicialmente.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Rehecha la actuación, a través de la Resolución Seccional No. 020 del 6 de mayo de 2010, el COPNIA - Seccional Tolima, decidió sancionar al ingeniero industrial XXXXX, con la suspensión de la Matrícula Profesional por el término de dos años, por encontrar probado y no desvirtuados los cargos imputados en el pliego de cargos, al calificar como grave la falta consistente en presentar una tarjeta profesional apócrifa debido, entre otras causales de agravación, al dolo en su realización pues el ingeniero a sabiendas de que conocía que la conducta era irregular quiso su ejecución; a la perturbación que causó a la Fundación Huila Virtual pues por su conducta fue descalificada del proceso de selección y a la participación directa del ingeniero en la ejecución de la conducta ilícita.

5. APELACIÓN.

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2010, la estudiante de consultorio jurídico actuando como abogada defensora de oficio, presentó escrito de apelación, a través del cual solicita que se reconozcan y apliquen a favor de su defendido las causales de atenuación de la conducta reconocidas en el fallo; que no se apliquen las causales de agravación porque no está probado el dolo endilgado, ni se causaron perjuicios a terceros por lo que tampoco tiene trascendencia, no se ha probado dicho daño y tampoco el mando que se le imputa. Agrega que a pesar de que se requería un ingeniero agroindustrial, el perfil profesional del ingeniero industrial lo hace apto para desempeñar la labor contractual

6. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

6.1. Análisis del caso.

Se investigó al ingeniero industrial XXXXX, porque al dentro de un proceso de selección de contratistas con la Alcaldía de Neiva se aportó documentación irregular consistente en una tarjeta de Matrícula Profesional No. XXXXX expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a nombre del señor XXXXX, XXXXX, de profesión Ingeniero Agro-Industrial de la Universidad Católica de Colombia (fl. 256) y en una declaración juramentada suscrita por él mismo en la que afirma que su profesión es "Ingeniero Agroindustrial, con Matrícula Profesional No. XXXXX del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura de Cundinamarca y Tarjeta Profesional No. XXXXX del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural" manifestando a la vez que su Matrícula Profesional "se encuentra activa y en el ejercicio de la profesión" (fl. 257)

La irregularidad se basa en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no expidió al investigado Matrícula Profesional alguna, razón por la cual la declaración juramentada del ingeniero en el sentido de que su Matrícula Profesional como Ingeniero Agroindustrial fue expedida por el

Ministerio de Agricultura, contiene una afirmación que no se corresponde con la realidad jurídica y material.

6.2. Sobre los argumentos de la apelación.

Analizado el caso, esta Junta encuentra que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que no se ha probado el dolo del investigado en la comisión de la conducta que se le imputa como falta, pues contrario a esto, se encuentra probado que fue del querer del investigado defraudar a la administración en el proceso de contratación y de esto da cuenta la declaración juramentada en la que, como se dijo, este afirma ser: "Ingeniero Agroindustrial, con Matrícula Profesional No. XXXXX del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura de Cundinamarca y Tarjeta Profesional No. XXXXX del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural", encuentra este Tribunal de Ética que están probadas las causales de agravación de los literales a), c), f) y g) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003 que le fueron imputadas al ingeniero. En ese sentido, pese a que la defensa aduce la existencia de causales de atenuación, no las enuncia y esta Junta no las observa, así las cosas, se tiene que: la conducta fue dolosa, no se verifica que el profesional haya confesado la falta antes de que se le formulara la acusación, ni que haya intentado resarcir los daños causados.

Ahora, si bien es cierto que le asiste la razón al apelante en el sentido de que el investigado como Ingeniero Industrial tiene idoneidad para adelantar las actividades que desempeña un Ingeniero Agroindustrial, lo cierto es que al constituir intencionalmente una situación sobre un hecho erróneo con su afirmación de ostentar una determinada calidad profesional, esto es, presentarse como Ingeniero Agroindustrial sin serlo y ofrecer sus servicios como tal, a sabiendas de que los documentos que se presentaron eran apócrifos, incurrió en la prohibición de ofrecer trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, lo que deja incurso en la falta disciplinaria, no porque, se repite, no pudiera desempeñar la actividad para la cual pretendía ser contratado, sino por utilizar documentación apócrifa o que contiene información no verás sobre su verdadera idoneidad. En ese orden, aun cuando no es correcto el análisis de la primera instancia en cuanto a que el ingeniero aceptó tareas que excedían su título, si lo es frente a que la conducta antiética del encartado lo dejó incurso en los cargos, toda vez que como quedó dicho el ingeniero XXXXX, ofreció tareas en contra de disposiciones legales vigentes promoviendo que se vulneraran las normas que inciden en su profesión y contribuyendo con sus actos al desprestigio de la profesión.

7. CONCLUSIÓN.

De acuerdo con lo dicho esta Junta, denegará las súplicas de la apelación en el sentido citado y en consecuencia confirmará la sanción impuesta por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Deniégase la súplica de la apelación y en consecuencia confírmase la Resolución Seccional No. 020 del 6 de mayo de 2010, adoptada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Tolima, por medio de la cual se sanciona a XXXXX identificado Cédula de Ciudadanía No. XXXXX, con dos (2) años de suspensión de la Matrícula Profesional No. XXXXX, que lo autoriza para ejercer como ingeniero industrial en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Háganse en el Registro Profesional Nacional las anotaciones correspondientes

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y tiene efectos a partir la fecha de su comunicación al disciplinado.

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